Regl. 5822, art. 2
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 5822, Art. 2
A los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán
el significado que a continuación se expresa.
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(a) El término "Año Económico" significará el año fiscal que
comienza el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del siguiente
año.
(b) El término "Banco Gubernamental" significará el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17
de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, y que tiene la obligación
de actuar como agente fiscal de los municipios y del Gobierno de Puerto
Rico, incluyendo el actuar como su fideicomisario, registrador, agente
de transferencias, agente pagador O agente refrendador, por virtud
de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945.
(c) El término "Centro" significará el Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales creado por la Ley Núm. 80 de 30 de agosto
de 1991, según enmendada, para ofrecer servicios fiscales a los
municipios, cuya responsabilidad primaria es recaudar, recibir y
distribuir los fondos públicos que corresponden a los municipios,
y que actuará de acuerdo con la Ley de Venta de Deudas Contributivas,
en representación de los municipios O el Gobierno de Puerto Rico.
(d) El término "Certificado de Venta" significará el certificado
de venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles que, de acuerdo
con el Artículo 11 de la Ley de Venta de Deudas Contributivas, el
Centro entregará al comprador de dichas deudas.
(e) El término "Contribución sobre la Propiedad" significará
las contribuciones impuestas sobre la propiedad mueble e inmueble
por la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad O por cualquier
otra ley que imponga O haya impuesto contribuciones sobre la propiedad
mueble e inmueble localizada en los municipios de Puerto Rico.
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(f) El término "Contribuyente" significará cualquier persona
obligada a pagar Contribuciones sobre la Propiedad.
(g) El término "Crédito por Deuda Contributiva Transferida"
significará las Deudas Contributivas Morosas Transferibles que hayan
sido vendidas de acuerdo con las disposiciones de Ley de Venta de
Deudas Contributivas, incluyendo intereses, recargos y penalidades
acumuladas hasta la fecha de la venta y un cargo adicional por los
gastos de manejar la transacción conforme al Artículo 5 (f) de la Ley
de Venta de Deudas Contributivas.
(h) El término "Departamento de Hacienda" significará el
Departamento de Hacienda de Puerto Rico establecido por el Artículo IV,
Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(i) El término "Deudas Contributivas Morosas Transferibles"
significará las Contribuciones sobre la Propiedad que estén vencidas,
que no hayan sido pagadas dentro del término de un año a partir de
la fecha en que se convirtieron en morosas, según lo dispone el
Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad,
O cualquier otra ley aplicable en el momento de la imposición, y que
no estén prescritas. El término incluirá los intereses, recargos
y penalidades aplicables a las deudas contributivas morosas bajo la
Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, O bajo la ley que
las imponga O las haya impuesto.
(j) El término "Entidad Pública" significará cualquier
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, pero sin
limitarse a cualquier corporación pública O sus subsidiarias O
afiliadas.
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(k) El término "Gravamen Fiscal" significará el gravamen O
hipoteca legal sobre la propiedad inmueble sujeta a la contribución
sobre la propiedad por el año económico corriente y los cinco años
anteriores, según establecido en el Artículo 3.30 de la Ley de
Contribución Municipal sobre la Propiedad.
(1) El término "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad"
significará la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada
de tiempo en tiempo.
(m) El término "Ley de Venta de Deudas Contributivas" significará
la Ley 21 de 26 de junio de 1997, según enmendada de tiempo en tiempo.
(n) El término "Municipio" significará cualquier municipio de
Puerto Rico ahora existente O establecido en el futuro según definido
en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
(o) El término "Persona" significará cualquier persona natural
O jurídica.
(p) El término "Persona Elegible" significará cualquier persona
que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la
Ley de Venta de Deudas Contributivas y el reglamento adoptado por
el Banco Gubernamental para poder comprar deudas contributivas morosas
transferibles.
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