Regl. 5829, art. 2-Il
DEFINICIONES
Length: 330 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5829, Art. 2-Il
LOS siguientes términos tal y como aparecen en este
Reglamento, deberan interpretarse de la siguiente
manera:
1. Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) son
aquellas enfermedades que la investigación científica
pertinente haya determinado que se transmiten a través
del contacto sexual.
3
2.
Secretario - Secretario de Salud de Puerto Rico
3.
Departamento - Departamento de Salud de Puerto
Rico
4. Programa Programa de Asuntos del SIDA y
Enfermedades Transmisibles.
5. CLETS - Centro Latinoamericano de Enfermedades de
Transmisión Sexual.
6. Laboratorio - Cualquier laboratorio público o
privado, o cualquier otra institución debidamente
autorizada por el Departamento de Salud donde se
procesen pruebas para el diagnóstico o
confirmación de enfermedades de transmisión
sexual.
7. Oficial Médico Médico empleado por el
Departamento de Salud en servicios de salud pública,
como jefe de la unidad de salud pública, O un
médico delegado del jefe de la unidad de salud
pública, o un médico especial designado para este
fin por el Secretario de Salud, o cualquier otro
médico autorizado por el Secretario de Salud.
4
8. Técnico de Epidemiología persona que en virtud de
su preparación académica, adiestramiento O
experiencia, presta servicios profesionales de
contacto con el público para la investigación,
localización del origen y la fuente de infección de
enfermedades de transmisión sexual. Si al entrar en
vigor este Reglamento O en cualquier momento
después de esta fecha se reglamentara por ley la
práctica de los técnicos de epidemiología, se
requerirá, además de lo anterior, la licencia otorgada
por la Junta Examinadora de Técnicos de
Epidemiología del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
9. Contacto Sexual (Pareja Sexual) persona con la cual
el Paciente Original (infectado) ha sostenido
cualquier tipo de sexo durante el Periodo de
Entrevista (periodo durante el cual el Paciente
Original es O fue infeccioso O pudo ser infectado). Un
contacto sexual puede ser cualquier persona con la
cual se haya sostenido actividad sexual por mutuo
consentimiento [esposo(a), novio(a), etc.] O no
consentida como en casos de agresión sexual."
5