Regl. 2331, art. 1912.9
REPRESENTACION EN LOS COMITES ASESORES
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Cite as Reglamento Núm. 2331, Art. 1912.9
(a) Cualquier comité asesor nombrado por el Secretario deberá
contener los siguiente:
(1) Reservada
(2) Por lo menos un miembro que esté cualificado por
experiencia y afiliación para presentar el punto de
vista de los patronos envueltos, y por lo menos un
miembro que esté similarmente cualificado para presentar el punto de vista de los empleados envueltos.
Deberá haber un número igual de representantes de
patronos y empleados envueltos; y
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(3) Por lo menos un representante de otras agencias
gubernamentales relacionadas con el asunto que el
comité tratará siempre que el Secretario lo estime
necesario.
(b) El comité asesor podrá incluir otras personas que el
Secretario nombre que estén cualificadas por conocimientos y experiencia
para hacer una contribución beneficiosa al trabajo del comité, incluyendo
uno O más representantes de organizaciones profesionales de técnicos o
profesionales especializados en seguridad y salud ocupacionales, y una
O más personas de organizaciones nacionalmente reconocidas como
elaboradoras de normas, pero el número de personas asà nombradas no
deberá exceder el número de personas nombradas como representantes de
agencias gubernamentales
(c) Cada comité deberá consistir de no más de ocho (8) miembros.
(d) Bajo ciertas circunstancias, el Secretario podrá designar un
comité asesor, y su composición no tendrá que seguir el mismo patrôn
antes indicado. Estos comités podrÃan ser limitados en su membresÃa a
personas O empleados públicos con adiestramiento profesional y
experiencia en las áreas que van a ser reglamentadas por el comité. Por
lo menos uno de los miembros del comité será un funcionario de OSHO.