Regl. 2331, art. 1912.9

REPRESENTACION EN LOS COMITES ASESORES

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Cite as Reglamento Núm. 2331, Art. 1912.9

(a) Cualquier comité asesor nombrado por el Secretario deberá contener los siguiente: (1) Reservada (2) Por lo menos un miembro que esté cualificado por experiencia y afiliación para presentar el punto de vista de los patronos envueltos, y por lo menos un miembro que esté similarmente cualificado para presentar el punto de vista de los empleados envueltos. Deberá haber un número igual de representantes de patronos y empleados envueltos; y -5- (3) Por lo menos un representante de otras agencias gubernamentales relacionadas con el asunto que el comité tratará siempre que el Secretario lo estime necesario. (b) El comité asesor podrá incluir otras personas que el Secretario nombre que estén cualificadas por conocimientos y experiencia para hacer una contribución beneficiosa al trabajo del comité, incluyendo uno O más representantes de organizaciones profesionales de técnicos o profesionales especializados en seguridad y salud ocupacionales, y una O más personas de organizaciones nacionalmente reconocidas como elaboradoras de normas, pero el número de personas así nombradas no deberá exceder el número de personas nombradas como representantes de agencias gubernamentales (c) Cada comité deberá consistir de no más de ocho (8) miembros. (d) Bajo ciertas circunstancias, el Secretario podrá designar un comité asesor, y su composición no tendrá que seguir el mismo patrôn antes indicado. Estos comités podrían ser limitados en su membresía a personas O empleados públicos con adiestramiento profesional y experiencia en las áreas que van a ser reglamentadas por el comité. Por lo menos uno de los miembros del comité será un funcionario de OSHO.
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