Regl. 1235, art. 6
YACIMIENTOS DE INTERES PUBLICO ESPECIAL
Cite as Reglamento Núm. 1235, Art. 6
En casos de yacimientos de arena O de cualquier otro
componente de la corteza terrestre, en terrenos de dominio
público, en los que el SECRETARIO considere que está envuelto un interés público especial, el SECRETARIO tendrá
las siguientes facultades que ejercerá de acuerdo con el
procedimiento que a continuación se establece, a saber:
a. Dictará resolución fundada declarando el yacimiento
como uno de Interés Público Especial.
b. La resolución asà dictada deberá ser aprobada por
el Gobernador de Puerto Rico, luego de lo cual se
publicará en tres diarios de circulación general
en la isla una vez por semana durante treinta (30)
dÃas consecutivos.
C. El SECRETARIO fijará los derechos mÃnimos a pagarse
por los peticionarios, en estos yacimientos, no
rigiendo para estos casos los derechos estipulados
en el ArtÃculo 9.
d. El SECRETARIO podrá, de tiempo en tiempo, revisar O
enmendar la resolución declarando un yacimiento de
Interés Público Especial, la que deberá ser aprobada
por el Gobernador de Puerto Rico y publicada en la
misma forma que la resolución original.
e. El SECRETARIO podrá revocar su Resolución decretando
un yacimiento de Interés Público Especial cuando las
circunstancias, a su juicio, lo justifiquen. La revocación se hará mediante resolución que deberá ser
aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, luego de
lo cual se publicará en la misma forma que la resolución original.
Cualesquiera de estas resoluciones entrará en vigor
al dÃa siguiente de la publicación del último edicto.
266
(9)
f. Señalará vistas públicas para oir a los que hubieren radicado peticiones de permiso para extracción
de arena y otros componentes de la corteza terrestre
en los yacimientos declarados de Interés Público
Especial.
g. Ordenará la publicación de avisos al público en no
menos de dos diarios de circulación general en la
isla una vez por semana durante treinta (30) dÃas
debiendo publicarse el último edicto con no menos
de quince (15) dÃas de anticipación a la fecha de
la vista.
Este aviso especificará el sitio, dÃa y hora en que
se celebrará la vista, e informará que todo el que
tuviere interés adverso O favorable podrá radicar
un escrito al efecto y deberá solicitar permiso por
escrito para ser oÃdo con no menos de diez (10) dÃas
de anticipación a la fecha de la vista.
h. El SECRETARIO deberá oir a los peticionarios y discrecionalmente concederá el permiso a ser oÃdo a que
se refiere la letra "g" precedente, pero considerará
todos los escritos de oposición que se hubieran radicado.
i. El SECRETARIO hará una delegación especial de poderes
para la celebración de las vistas públicas, si lo
creyera conveniente.
j. Dentro de los treinta (30) dÃas siguientes a la
celebración de la última vista pública, el SECRETARIO
emitirá un anuncio de subasta señalando fecha, sitio
y hora para la celebración de la subasta pública,
el que se publicará en no menos de dos diarios de
circulación general en la isla dos veces por semana
y se notificará por correo certificado a todos los
peticionarios.
(10)
k. El dÃa señalado para la subasta se procederá a
declarar abierta la misma luego de comprobada la
existencia de quorum de la Junta de Subastas. Los
licitadores que hubieren comparecido someterán sus
proposiciones en sobres cerrados con expresión de
la cantidad que ofrecen pagar por cada metro cúbico
de material a extraerse, no debiendo la oferta ser
menor que el precio mÃnimo que haya fijado el SECRE-
TARIO, conforme se dispone en la letra "c" del