Regl. 1235, art. 6

YACIMIENTOS DE INTERES PUBLICO ESPECIAL

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Cite as Reglamento Núm. 1235, Art. 6

En casos de yacimientos de arena O de cualquier otro componente de la corteza terrestre, en terrenos de dominio público, en los que el SECRETARIO considere que está envuelto un interés público especial, el SECRETARIO tendrá las siguientes facultades que ejercerá de acuerdo con el procedimiento que a continuación se establece, a saber: a. Dictará resolución fundada declarando el yacimiento como uno de Interés Público Especial. b. La resolución así dictada deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, luego de lo cual se publicará en tres diarios de circulación general en la isla una vez por semana durante treinta (30) días consecutivos. C. El SECRETARIO fijará los derechos mínimos a pagarse por los peticionarios, en estos yacimientos, no rigiendo para estos casos los derechos estipulados en el Artículo 9. d. El SECRETARIO podrá, de tiempo en tiempo, revisar O enmendar la resolución declarando un yacimiento de Interés Público Especial, la que deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico y publicada en la misma forma que la resolución original. e. El SECRETARIO podrá revocar su Resolución decretando un yacimiento de Interés Público Especial cuando las circunstancias, a su juicio, lo justifiquen. La revocación se hará mediante resolución que deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, luego de lo cual se publicará en la misma forma que la resolución original. Cualesquiera de estas resoluciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del último edicto. 266 (9) f. Señalará vistas públicas para oir a los que hubieren radicado peticiones de permiso para extracción de arena y otros componentes de la corteza terrestre en los yacimientos declarados de Interés Público Especial. g. Ordenará la publicación de avisos al público en no menos de dos diarios de circulación general en la isla una vez por semana durante treinta (30) días debiendo publicarse el último edicto con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista. Este aviso especificará el sitio, día y hora en que se celebrará la vista, e informará que todo el que tuviere interés adverso O favorable podrá radicar un escrito al efecto y deberá solicitar permiso por escrito para ser oído con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la vista. h. El SECRETARIO deberá oir a los peticionarios y discrecionalmente concederá el permiso a ser oído a que se refiere la letra "g" precedente, pero considerará todos los escritos de oposición que se hubieran radicado. i. El SECRETARIO hará una delegación especial de poderes para la celebración de las vistas públicas, si lo creyera conveniente. j. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la última vista pública, el SECRETARIO emitirá un anuncio de subasta señalando fecha, sitio y hora para la celebración de la subasta pública, el que se publicará en no menos de dos diarios de circulación general en la isla dos veces por semana y se notificará por correo certificado a todos los peticionarios. (10) k. El día señalado para la subasta se procederá a declarar abierta la misma luego de comprobada la existencia de quorum de la Junta de Subastas. Los licitadores que hubieren comparecido someterán sus proposiciones en sobres cerrados con expresión de la cantidad que ofrecen pagar por cada metro cúbico de material a extraerse, no debiendo la oferta ser menor que el precio mínimo que haya fijado el SECRE- TARIO, conforme se dispone en la letra "c" del
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