Regl. 5870, art. XIX-XIX
Licencias Provisionales
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Cite as Reglamento Núm. 5870, Art. XIX-XIX
Luego de haber finalizado el perÃodo de tiempo establecido en el
artÃculo XX de este Reglamento para la otorgación de licencias sin
examen, el Comité podrá expedir una licencia provisional de
T.E.M.-B sin examen a toda persona que radique una solicitud a
estos fines y que reúna los demás requisitos establecidos en los
artÃculos IX y X de este Reglamento. [Esta licencia no será
renovable y tendrá vigencia por no más de un (1) año, concediéndose
la misma a candidatos de reválida recién egresados de las
instituciones educativas donde obtuvieron su preparación.] Esta
licencia tendrá vigencia de un (1) año y podrá ser renovada por un perÃodo adicional de seis
(6) meses. Toda persona que desee renovar licencia provisional deberá cumplimentar la planilla
de renovación correspondiente y pagar la cantidad de $25.00 en giro postal 0 bancario a
nombre del Secretario de Hacienda. Se concederá licencia provisional a candidatos de reválida
recién egresados de las instituciones educativas donde obtuvieron su preparación.
Vigencia 30 dÃas después de sur adicaión en el Departamento de Estado.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico a
13
de
agosto
de 1998.
SECRETARIO DE SALUD