Regl. 5880, art. 14-1
Pérdida en la disposición de una Inversión
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Cite as Reglamento Núm. 5880, Art. 14-1
Elegible O Valor de un Fondo. Toda pérdida sufrida en la
venta, permuta u otra disposición, incluyendo redención O
liquidación, de una Inversión Elegible O valor de un Fondo al
cual se le distribuyó un crédito por inversión en una
Facilidad Exenta, en una transacción bona fide por un
Inversionista O Participante que no sea un Desarrollador, se
considerará como una pérdida de capital. Un Inversionista o
Participante que no sea un Desarrollador, a su elección, podrá
tomar dicha pérdida. como un crédito contra la contribución
determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los
cuatro (4) años contributivos siguientes. Para determinar el
monto, si alguno, de una pérdida para propósitos del crédito
por pérdida del Artículo 21 (d) de la Ley, se prestará
particular atención a si se trata de una transacción bona
fide, a los términos del contrato en el cual se dispone del
crédito y a la existencia de otras circunstancias relevantes
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como lo sería, por ejemplo, la existencia de un pacto de
retroventa. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como
crédito no podrá exceder en ningún año una tercera (1/3) parte
de la pérdida.
Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por
pérdida, la base de la participación en una sociedad especial
no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base
calculados según el Subcapítulo K del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994. Por otro lado, cualquier
disminución en la base determinada según dicho Subcapítulo K
será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por
pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo
derivado por el Inversionista O Participante de la transacción
O evento que da lugar a la disminución en la base bajo el
Subcapítulo K.
La cantidad del crédito por pérdida no podrá exceder del
diez por ciento (10%) del costo total de la Facilidad Exenta,
según determinado por el Director Ejecutivo en la
Certificación de Facilidad Exenta.
El cálculo de lo que constituye el costo total de la
Facilidad Exenta será hecho a tenor con los principios de
contabilidad generalmente aceptados (GAAP). Como regla
general, y salvo una situación en la que a discreción del
Director Ejecutivo los mejores intereses de Puerto Rico
requieran lo contrario, dicho costo incluirá: (i) todos los
gastos y desembolsos incurridos por la Facilidad Exenta,
incluyendo los salarios pagados a sus empleados, en la
adquisición de los terrenos, construcción, y habilitación de
una Facilidad Nueva; (ii) los intereses sobre el
financiamiento obtenido que sean capitalizados durante el
período de construcción y durante los primeros seis (6) meses
luego del comienzo de operaciones de una Facilidad Nueva;
(iii) los gastos incurridos en la Renovación O Expansión
Sustancial de una Facilidad Existente; (iv) los gastos
relacionados con la emisión de deuda O para levantar capital
para la Facilidad Exenta; (v) cualquier cuenta de reserva
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requerida por una entidad financiera como condición para
garantizar el financiamiento para la Facilidad Exenta, y, (vi)
cualquier aportación hecha por el Gobierno de Puerto Rico a
cambio de acciones O participaciones en la Facilidad Exenta a
través de sus agencias, instrumentalidades, O corporaciones
públicas para propósitos de diseñar y construir obras de
infraestructura para beneficio de la Facilidad Exenta.
El dinero utilizado para la adquisición de una Facilidad
Existente no se considerará para el cómputo de lo que
constituye el costo total de la Facilidad Exenta, excepto en
los casos en que sean de aplicación las disposiciones de la
Sección 2-7 de este Reglamento relativas a renovaciones que
asciendan al doscientos por ciento (200%) del precio de
adquisición de una Facilidad Existente. Bajo ninguna
circunstancia se considerará para el cómputo de lo que
constituye el costo total de la Facilidad Exenta el costo
estimado del tiempo invertido por el Desarrollador O por
cualquier accionista de la Facilidad Exenta.
En los casos de Facilidades Exentas en las cuales se
hagan contribuciones de capital adicionales a las contempladas
en la Certificación de Facilidad Exenta para la misma, y que
las mismas cuenten con la aprobación del Director Ejecutivo a
través de enmiendas a la Certificación de Facilidad Exenta, se
considerará, para propósitos de la referida limitación del
diez por ciento (10%) del costo total de la Facilidad Exenta
para calcular el máximo del crédito por pérdida, el costo
total de dicho proyecto según reflejado en la Certificación de
Facilidad Exenta enmendada luego de hacerse las contribuciones
adicionales de capital. Los Inversionistas y Participantes
que tomaron O de cualquier modo transfirieron créditos por
inversión en una Facilidad Exenta como resultado de su
Inversión Elegible O su inversión en valores de un Fondo se
distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito por
pérdida utilizando el mecanismo dispuesto en el Artículo 21 (b)
de la Ley. Los créditos por pérdida no podrán ser cedidos,
transferidos, O de cualquier otra forma traspasados, por lo
que no serán de aplicación las disposiciones referentes a la
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cesión, venta O traspaso del crédito del Artículo 21 (e) de la
ley.
Cualquier exceso del crédito por pérdida sobre la
contribución determinada en el año de dicha pérdida y en los
cuatro (4) años contributivos siguientes no podrá tomarse como
una deducción O un crédito, ni retrotraerse O arrastrarse a
otro año contributivo.