Regl. 5880, art. 14-1

Pérdida en la disposición de una Inversión

Length: 870 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5880, Art. 14-1

Elegible O Valor de un Fondo. Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición, incluyendo redención O liquidación, de una Inversión Elegible O valor de un Fondo al cual se le distribuyó un crédito por inversión en una Facilidad Exenta, en una transacción bona fide por un Inversionista O Participante que no sea un Desarrollador, se considerará como una pérdida de capital. Un Inversionista o Participante que no sea un Desarrollador, a su elección, podrá tomar dicha pérdida. como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. Para determinar el monto, si alguno, de una pérdida para propósitos del crédito por pérdida del Artículo 21 (d) de la Ley, se prestará particular atención a si se trata de una transacción bona fide, a los términos del contrato en el cual se dispone del crédito y a la existencia de otras circunstancias relevantes -36- como lo sería, por ejemplo, la existencia de un pacto de retroventa. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito no podrá exceder en ningún año una tercera (1/3) parte de la pérdida. Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según el Subcapítulo K del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada según dicho Subcapítulo K será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el Inversionista O Participante de la transacción O evento que da lugar a la disminución en la base bajo el Subcapítulo K. La cantidad del crédito por pérdida no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total de la Facilidad Exenta, según determinado por el Director Ejecutivo en la Certificación de Facilidad Exenta. El cálculo de lo que constituye el costo total de la Facilidad Exenta será hecho a tenor con los principios de contabilidad generalmente aceptados (GAAP). Como regla general, y salvo una situación en la que a discreción del Director Ejecutivo los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, dicho costo incluirá: (i) todos los gastos y desembolsos incurridos por la Facilidad Exenta, incluyendo los salarios pagados a sus empleados, en la adquisición de los terrenos, construcción, y habilitación de una Facilidad Nueva; (ii) los intereses sobre el financiamiento obtenido que sean capitalizados durante el período de construcción y durante los primeros seis (6) meses luego del comienzo de operaciones de una Facilidad Nueva; (iii) los gastos incurridos en la Renovación O Expansión Sustancial de una Facilidad Existente; (iv) los gastos relacionados con la emisión de deuda O para levantar capital para la Facilidad Exenta; (v) cualquier cuenta de reserva -37- requerida por una entidad financiera como condición para garantizar el financiamiento para la Facilidad Exenta, y, (vi) cualquier aportación hecha por el Gobierno de Puerto Rico a cambio de acciones O participaciones en la Facilidad Exenta a través de sus agencias, instrumentalidades, O corporaciones públicas para propósitos de diseñar y construir obras de infraestructura para beneficio de la Facilidad Exenta. El dinero utilizado para la adquisición de una Facilidad Existente no se considerará para el cómputo de lo que constituye el costo total de la Facilidad Exenta, excepto en los casos en que sean de aplicación las disposiciones de la Sección 2-7 de este Reglamento relativas a renovaciones que asciendan al doscientos por ciento (200%) del precio de adquisición de una Facilidad Existente. Bajo ninguna circunstancia se considerará para el cómputo de lo que constituye el costo total de la Facilidad Exenta el costo estimado del tiempo invertido por el Desarrollador O por cualquier accionista de la Facilidad Exenta. En los casos de Facilidades Exentas en las cuales se hagan contribuciones de capital adicionales a las contempladas en la Certificación de Facilidad Exenta para la misma, y que las mismas cuenten con la aprobación del Director Ejecutivo a través de enmiendas a la Certificación de Facilidad Exenta, se considerará, para propósitos de la referida limitación del diez por ciento (10%) del costo total de la Facilidad Exenta para calcular el máximo del crédito por pérdida, el costo total de dicho proyecto según reflejado en la Certificación de Facilidad Exenta enmendada luego de hacerse las contribuciones adicionales de capital. Los Inversionistas y Participantes que tomaron O de cualquier modo transfirieron créditos por inversión en una Facilidad Exenta como resultado de su Inversión Elegible O su inversión en valores de un Fondo se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito por pérdida utilizando el mecanismo dispuesto en el Artículo 21 (b) de la Ley. Los créditos por pérdida no podrán ser cedidos, transferidos, O de cualquier otra forma traspasados, por lo que no serán de aplicación las disposiciones referentes a la -38- cesión, venta O traspaso del crédito del Artículo 21 (e) de la ley. Cualquier exceso del crédito por pérdida sobre la contribución determinada en el año de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes no podrá tomarse como una deducción O un crédito, ni retrotraerse O arrastrarse a otro año contributivo.
Regl. 5880, art. 14-1: Pérdida en la disposición de una Inversión | Justis AI