Regl. 5880, art. 2-5

Facilidad Exenta. Facilidad Exenta significa

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Cite as Reglamento Núm. 5880, Art. 2-5

cualquier facilidad de disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos, según dicho término se define en el apartado (g) del Artículo 21 de la Ley, que obtenga una certificación emitida por el Director Ejecutivo a tenor con las disposiciones de la Ley y de la Sección 3 de este Reglamento incluyendo, pero sin limitarse a: a) Negocios Exentos bajo la Sección 2 (e) (24) de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico del 1987", la Sección 2 (e) (24) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", O cualquier ley sucesora de naturaleza análoga; b) Aquellas actividades que se dediquen a facilidades de rellenos sanitarios. Estas facilidades tendrán que estar en armonía con el Plan Regional de Infraestructura para el Reciclaje y Disposición de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico; además deberán de cumplir con todas las reglamentaciones estatales y federales aplicables; c) Otras tecnologías aprobadas por la Autoridad. Estas tienen que estar en armonía con el Plan Regional de -3- Infraestructura para el Reciclaje y Disposición de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, aspecto a determinarse por la Autoridad. Estas deberán promover la reducción, reuso y reciclaje de los desperdicios sólidos en Puerto Rico, utilizar una tecnología ambientalmente segura y probada, y someter evidencia al respecto. Además, deberá cumplir con todas las reglamentaciones estatales y federales aplicables. La Autoridad, a su discreción, podrá tomar en consideración cualesquiera otros factores que estime sean pertinentes para tal determinación, considerando los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.
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