Regl. 5880, art. 2-5
Facilidad Exenta. Facilidad Exenta significa
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Cite as Reglamento Núm. 5880, Art. 2-5
cualquier facilidad de disposición y/o tratamiento de
desperdicios sólidos, según dicho término se define en el
apartado (g) del ArtÃculo 21 de la Ley, que obtenga una
certificación emitida por el Director Ejecutivo a tenor con
las disposiciones de la Ley y de la Sección 3 de este
Reglamento incluyendo, pero sin limitarse a:
a) Negocios Exentos bajo la Sección 2 (e) (24) de la Ley
Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida
como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico del
1987", la Sección 2 (e) (24) de la Ley Núm. 135 de 2 de
diciembre de 1997, conocida como "Ley de Incentivos
Contributivos de 1998", O cualquier ley sucesora de
naturaleza análoga;
b) Aquellas actividades que se dediquen a facilidades de
rellenos sanitarios. Estas facilidades tendrán que estar
en armonÃa con el Plan Regional de Infraestructura para
el Reciclaje y Disposición de los Desperdicios Sólidos en
Puerto Rico; además deberán de cumplir con todas las
reglamentaciones estatales y federales aplicables;
c) Otras tecnologÃas aprobadas por la Autoridad. Estas
tienen que estar en armonÃa con el Plan Regional de
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Infraestructura para el Reciclaje y Disposición de los
Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, aspecto a
determinarse por la Autoridad. Estas deberán promover la
reducción, reuso y reciclaje de los desperdicios sólidos
en Puerto Rico, utilizar una tecnologÃa ambientalmente
segura y probada, y someter evidencia al respecto.
Además, deberá cumplir con todas las reglamentaciones
estatales y federales aplicables.
La Autoridad, a su discreción, podrá tomar en consideración
cualesquiera otros factores que estime sean pertinentes para
tal determinación, considerando los mejores intereses
económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.