Regl. 5880, art. 4

Crédito por Inversión en una Facilidad Exenta;

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Cite as Reglamento Núm. 5880, Art. 4

Operación. Sujeto a las distintas limitaciones impuestas por la Ley y este Reglamento, el crédito por inversión en una Facilidad Exenta estará disponible para ser utilizado única y exclusivamente contra cualquier obligación contributiva impuesta por el Subtítulo A y el Subtítulo F del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (pero sólo en lo -16- referente a aquellas contribuciones impuestas por el Subtítulo A), contra la contribución opcional provista bajo la Sección 3A de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, y contra la contribución fija impuesta por la Ley de Incentivos Contributivos de 1998. Así, por ejemplo, una corporación que goce de un Decreto de Exención de noventa por ciento (90%) bajo la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, podría aplicar su crédito por inversión en una Facilidad Exenta en su planilla para el año contributivo 1996 contra la contribución sobre ingresos de cuatro punto cinco por ciento (4.5%) impuesta por el Código (la tasa corporativa máxima de cuarenta y cinco por ciento (45%), multiplicada por la porción tributable de diez por ciento (10%), pero no contra la contribución de punto cinco por ciento (.5%) impuesta por la referida Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para corporaciones que generen más de un millón de dólares en ingresos de fomento industrial. También podrá reclamar dicho crédito contra la contribución sobre ingresos de treinta y nueve por ciento (39%) sobre los ingresos de operaciones no cubiertas por un decreto. En el caso de corporaciones y otras personas jurídicas, que no sean sociedades especiales, el crédito por inversión perteneciente a la persona jurídica sólo podrá ser utilizado contra la obligación contributiva impuesta a la persona jurídica misma y no contra la obligación contributiva de sus accionistas O participantes como sería, por ejemplo, la contribución retenida en el origen bajo la Sección 1012 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. En los casos en que la persona jurídica transfiera el crédito por inversión a sus accionistas O socios a tenor con las disposiciones del Artículo 21 (e) de la Ley y las secciones correspondientes de este Reglamento se entenderá que dicho crédito constituye una distribución implícita que se tratará a tenor con las disposiciones de la Sección 1119 del Código. -17- - Todo Inversionista que rinda planilla estimada podrá utilizar sus créditos por inversión en dicha planilla estimada. Ningún contribuyente que tenga derecho a un crédito por inversión y que no utilice dicho crédito contra su obligación contributiva ni tampoco lo ceda, venda, O de cualquier otro modo lo traspase total O parcialmente tendrá, bajo ninguna circunstancia, la alternativa de solicitar del Departamento de Hacienda que se le pague O reintegre en efectivo por la cantidad del crédito que no ha sido utilizada.
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