Regl. 589, art. IV
Roa esabilidad del Patrono y del
Cite as Reglamento Núm. 589, Art. IV
Empleado 0 Trabajador:
1- Todo patrono debert suministrar cualquier salvaguarda, artefacto o modic de seguridad cuando sea necesarie para evitar riesgos a los empleados y deborá ser
responsabilidad de dicho patrono el que cada empleado o
trabajador use el equipo indicade en la labor a realizarse.
2- Todo empleado o trabajador dobert usar y mantener
en buenas condiciones todas las salvaguardas, artefactos
o medion de seguridad adecuados que le sean proporcionados
para su protección o defensa, asà como observer todas las
reglas y reglamentaciones que conciernen a su salud, dis-
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ciplina y conducts,
3- Singuna persona deberá destruir, damnificar
ni remover ningin salvaguarda, artefacto o medio de seguridad que haya aido colocado o fijado en la maquinaria
o equipo perteneciente al sitio de empleo, salvo con 01
proposito de hacer reparaciones o ajustes; y quienquiera
que resueva cualquier malvaguarda, artefacto 0 modio de
seguridad con el objeto do efectuar alguna reparación,
deberá reponerlo en su sitio inmediatamente después de
haber terminado las reparaciones o ajustes.
4- Todo patrono o persona que ejerza control D
supervisión sobre cualquier persona o personas que resuevan un salvaguarda, artefacto o medio do seguridad
o
sobre calquier persona o personas para cuya protección
haya sido colocado o dispuesto, deberá reponer a hacer
que so reponga dicho salvaguarda, artefacto 0 medio de
seguridad removido, pronta y adacuadamente,
ARTICULO V - Inspecciones:
1- 61 Secretario, o los funcionarios e inspectores
del Negociado designados por date, realizardn las inspecciones que se consideren necesarias para hacer efective
el cabal cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento,
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2- Los funcionarios o inspectores del Negociado
deberán tener libre acceso a los sities de empleo que
hayan on Puerto Rico sujetos a su jurisdicción. Cuando
adviertan alguna fábrica o sitio de empleo construÃdo
o funcionando en violación de alguna disposición o requisito de este Reglamento, podrá requerir previa autorización del Secretario, la immediata paralización de la
parte correspondiente a dicha fábrica o sitio de empleo
hasta tanto sea subsanada la condición defectuosa existente,
Disponiendose, que cuando fuere necesario ordenar la paralización de cualquier clase de trabajo, equipo, maquinaria o artefacto industrial, se seguirá el procedimiento
especial establecido por la Seceión 19 de la Ley.
3- Por lo menos treinta (30) dÃas antes de dar
comienzo el funcionamiento de una nueva fábrica o sitio
de empleo, el patrono o su agente autorizado deberá
notificarlo asà al Secretario para que éste ordene la
inspección que fuera necesaria la cual deberá llevarse
a cabo no más de veinte (20) dias después de haber
recibido el Secretario la notificación del patrono.
Disponiendose, que si el Secretario no le ha sido posible
ordenar la inspección molicitada dentro del termino aquÃ
fijado este no aplazará el comienzo de las operaciones.
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Exempeion:
Este Inciso no será aplicable en
aquellas labores puremente agricolas.
4- E1 funcionario del Departamento que realice
una inspección de seguridad fijard una copia del informe
de inspección en un lugar destacado y visible que deberá
proporcionar el patrono.