Regl. 589, art. IV

Roa esabilidad del Patrono y del

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Cite as Reglamento Núm. 589, Art. IV

Empleado 0 Trabajador: 1- Todo patrono debert suministrar cualquier salvaguarda, artefacto o modic de seguridad cuando sea necesarie para evitar riesgos a los empleados y deborá ser responsabilidad de dicho patrono el que cada empleado o trabajador use el equipo indicade en la labor a realizarse. 2- Todo empleado o trabajador dobert usar y mantener en buenas condiciones todas las salvaguardas, artefactos o medion de seguridad adecuados que le sean proporcionados para su protección o defensa, así como observer todas las reglas y reglamentaciones que conciernen a su salud, dis- -5- ciplina y conducts, 3- Singuna persona deberá destruir, damnificar ni remover ningin salvaguarda, artefacto o medio de seguridad que haya aido colocado o fijado en la maquinaria o equipo perteneciente al sitio de empleo, salvo con 01 proposito de hacer reparaciones o ajustes; y quienquiera que resueva cualquier malvaguarda, artefacto 0 modio de seguridad con el objeto do efectuar alguna reparación, deberá reponerlo en su sitio inmediatamente después de haber terminado las reparaciones o ajustes. 4- Todo patrono o persona que ejerza control D supervisión sobre cualquier persona o personas que resuevan un salvaguarda, artefacto o medio do seguridad o sobre calquier persona o personas para cuya protección haya sido colocado o dispuesto, deberá reponer a hacer que so reponga dicho salvaguarda, artefacto 0 medio de seguridad removido, pronta y adacuadamente, ARTICULO V - Inspecciones: 1- 61 Secretario, o los funcionarios e inspectores del Negociado designados por date, realizardn las inspecciones que se consideren necesarias para hacer efective el cabal cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, 6 2- Los funcionarios o inspectores del Negociado deberán tener libre acceso a los sities de empleo que hayan on Puerto Rico sujetos a su jurisdicción. Cuando adviertan alguna fábrica o sitio de empleo construído o funcionando en violación de alguna disposición o requisito de este Reglamento, podrá requerir previa autorización del Secretario, la immediata paralización de la parte correspondiente a dicha fábrica o sitio de empleo hasta tanto sea subsanada la condición defectuosa existente, Disponiendose, que cuando fuere necesario ordenar la paralización de cualquier clase de trabajo, equipo, maquinaria o artefacto industrial, se seguirá el procedimiento especial establecido por la Seceión 19 de la Ley. 3- Por lo menos treinta (30) días antes de dar comienzo el funcionamiento de una nueva fábrica o sitio de empleo, el patrono o su agente autorizado deberá notificarlo así al Secretario para que éste ordene la inspección que fuera necesaria la cual deberá llevarse a cabo no más de veinte (20) dias después de haber recibido el Secretario la notificación del patrono. Disponiendose, que si el Secretario no le ha sido posible ordenar la inspección molicitada dentro del termino aquí fijado este no aplazará el comienzo de las operaciones. - 7 - Exempeion: Este Inciso no será aplicable en aquellas labores puremente agricolas. 4- E1 funcionario del Departamento que realice una inspección de seguridad fijard una copia del informe de inspección en un lugar destacado y visible que deberá proporcionar el patrono.
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