Regl. 589, art. VII
Penalidad:
Cite as Reglamento Núm. 589, Art. VII
La persona 0 personas que violaren las disposiciones de este Reglamento o que intervinieran en forma alguna para entorcpecer al Secretario 0 a aus representantes
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debidamento autorizados, en la ejecución o aplicación de
estas Reglas, serán culpables de un delito menos grave
y estarán sujetos a las penas prescritas en la Sección
19 de la Ley.