Regl. 589, art. VII

Penalidad:

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Cite as Reglamento Núm. 589, Art. VII

La persona 0 personas que violaren las disposiciones de este Reglamento o que intervinieran en forma alguna para entorcpecer al Secretario 0 a aus representantes -8- debidamento autorizados, en la ejecución o aplicación de estas Reglas, serán culpables de un delito menos grave y estarán sujetos a las penas prescritas en la Sección 19 de la Ley.
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