Regl. 5903, art. 1-I
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Cite as Reglamento Núm. 5903, Art. 1-I
La profesión de naturopatÃa está reglamentada por la ley
211 del 30 de diciembre de 1997. A tenor con la misma es
requisito poseer una licencia expedida por la Junta
Examinadora de Naturópatas de Puerto Rico, la cual se nombra
al amparo de dicha ley.
La ley 211 del 30 de diciembre de 1997, en el ArtÃculo
nueve (9) inciso (d) indica que: " la Junta debe mantener un
Registro Profesional actualizado de todas las licencias que
expida en el cual consignará el nombre completo, datos
personales al que se le expida la licencia, y el status de
dichas licencias. y además en el inciso (L) indica "Promover
la educación continua de los naturópatas sobre principios
éticos, legales y profesionales que rigen su conducta
profesional. La Junta establecerá por Reglamento las
actividades de educación continua que serán aceptadas para la
renovación de licencias."
Se dispone asi que la Junta, En el ArtÃculo doce (12) y
ArtÃculo catorce (14) de dicha ley se dispone, que para
renovar las licencias cada tres (3) años, se utilice el
Registro de Profesionales de la Salud provisto por la Oficina
de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la
Salud, según lo dispone la Ley Núm. 11 del 23 de junio de
1976, según enmendada, conocida como " Ley de Reforma Integral
de los Servicios de Salud de Puerto Rico.
FI Para ello el naturópata deberá presentar certificados de
aprobación por treinta y seis (36) créditos de Educación
Continua según lo dispone en su ArtÃculo IV, la ley 11 del 23
de septiembre de 1976, según enmendada.
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A tenor con estas disposiciones, mediante este Reglamento
la Junta de Naturópatas de Puerto Rico, establece los
requisitos y procedimientos para la recertificación de los
Naturópatas autorizados a ejercer en Puerto Rico y las normas
y criterios para la evaluación y aprobación de los programas
de educación continua que ofrezcan los proveedores designados
por el Secretario de Salud.
CAPITULO III
ASPECTOS GENERALES DEL REGLAMENTO