Regl. 5903, art. 1-I

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Cite as Reglamento Núm. 5903, Art. 1-I

La profesión de naturopatía está reglamentada por la ley 211 del 30 de diciembre de 1997. A tenor con la misma es requisito poseer una licencia expedida por la Junta Examinadora de Naturópatas de Puerto Rico, la cual se nombra al amparo de dicha ley. La ley 211 del 30 de diciembre de 1997, en el Artículo nueve (9) inciso (d) indica que: " la Junta debe mantener un Registro Profesional actualizado de todas las licencias que expida en el cual consignará el nombre completo, datos personales al que se le expida la licencia, y el status de dichas licencias. y además en el inciso (L) indica "Promover la educación continua de los naturópatas sobre principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional. La Junta establecerá por Reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para la renovación de licencias." Se dispone asi que la Junta, En el Artículo doce (12) y Artículo catorce (14) de dicha ley se dispone, que para renovar las licencias cada tres (3) años, se utilice el Registro de Profesionales de la Salud provisto por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, según lo dispone la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como " Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico. FI Para ello el naturópata deberá presentar certificados de aprobación por treinta y seis (36) créditos de Educación Continua según lo dispone en su Artículo IV, la ley 11 del 23 de septiembre de 1976, según enmendada. 3 A tenor con estas disposiciones, mediante este Reglamento la Junta de Naturópatas de Puerto Rico, establece los requisitos y procedimientos para la recertificación de los Naturópatas autorizados a ejercer en Puerto Rico y las normas y criterios para la evaluación y aprobación de los programas de educación continua que ofrezcan los proveedores designados por el Secretario de Salud. CAPITULO III ASPECTOS GENERALES DEL REGLAMENTO
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