Regl. 5903, art. 1-I dup2
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 5903, Art. 1-I dup2
Para la implantación de este Reglamento, regirá las siguientes
definiciones:
1.1 JUNTA
Junta Examinadora de Naturópatas de Puerto Rico. Organismo que
establece los requisitos y mecanismos necesarios para la
recertificación de los Naturópatas en Puerto Rico, a base de
educación continua y registro de licencia, según establecido
en la Ley 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.
1.2 SECRETARIO
Secretario de Salud de Puerto Rico
1.3 - DEPARTAMENTO
Departamento de Salud de Puerto Rico
1.4 OFICINA DE REGLAMENTACION Y CERTIFICACION DE LOS
PROFESIONALES DE LA SALUD
Oficina responsable de implantar el ArtÃculo IX de la Ley Núm.
11 de 23 de junio de 1976, según enmendada y las leyes que
reglamentan las distintas profesiones de la salud.
1.5 NATUROPATA LICENCIADO
Persona a quien se le haya expedido una licencia por la Junta
Examinadora de Naturópatas, que le autoriza a ejercer su
profesión en Puerto Rico.
1.6 LICENCIA
Documento que expide la Junta Examinadora, que autoriza a
ejercer la profesión de Naturópata en Puerto Rico.
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1.7 PROVEEDOR DE EDUCACION CONTINUA
Organización profesional, (Colegio O Asociación) legalmente
constituida 0 institución educativa acreditada O reconocida
por la Junta Examinadora, que haya sido certificada por el
Secretario de Salud para ofrecer educación continua en Puerto
Rico.
1.8 - EDUCACION CONTINUA
Actividad educativa diseñada y organizada para llenar unas
necesidades de los Naturópatas en Puerto Rico, con el
propósito de que adquieran, mantengan, y desarrollen los
conocimientos y destrezas necesarias para el desempeño de sus
funciones dentro de los más altos niveles de competencia
profesional.
1.9 - UNIDAD DE EDUCACION CONTINUA (U.E.C.)
La unidad acreditada a un profesional a base de una cantidad
de horas acumuladas por éste mediante su participación en una
0 más experiencias educativas
a. Una unidad de educación continua equivale a diez (10)
horas contacto.
b. Una hora contacto equivale a un mÃnimo de cincuenta
(50) minutos y un máximo de sesenta (60) minutos de
actividad educativa.
C. Una experiencia educativa es la participación directa
en actividades que provean para adquirir y actualizar los
conocimientos y desarrollar actitudes y destrezas en
determinado campo profesional.
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1.10- Registro de Profesionales- Es la participación de
los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico
en el registro cada tres (3) años de las licencias
expedidas por las Juntas Examinadoras, según lo dispone
el ArtÃculo 9 de la Ley 11 de 23 de junio de 1976, según
enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno de
Puerto Rico y más especÃficamente, el Departamento de
Salud, conozca los recursos humanos con que cuenta en el
área de la salud. Es además, junto al cumplimiento de la
educación continua, uno de los requisitos a reunir para
obtener la recertificación de licencia.
1.11- Profesional Recertificado- Aquél profesional que ha
cumplido con los requisitos de educación continua
establecidos en este Reglamento y ha participado en el
Registro de Profesionales.
1.12- Profesional no Recertificado- Aquél profesional que
no ha cumplido con los requisitos de educación continua
establecidos en este Reglamento y no ha participado en
el Registro de Profesionales.
CAPITULO V