Regl. 5903, art. 1-I dup2

DEFINICIONES

Length: 505 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5903, Art. 1-I dup2

Para la implantación de este Reglamento, regirá las siguientes definiciones: 1.1 JUNTA Junta Examinadora de Naturópatas de Puerto Rico. Organismo que establece los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación de los Naturópatas en Puerto Rico, a base de educación continua y registro de licencia, según establecido en la Ley 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. 1.2 SECRETARIO Secretario de Salud de Puerto Rico 1.3 - DEPARTAMENTO Departamento de Salud de Puerto Rico 1.4 OFICINA DE REGLAMENTACION Y CERTIFICACION DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Oficina responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada y las leyes que reglamentan las distintas profesiones de la salud. 1.5 NATUROPATA LICENCIADO Persona a quien se le haya expedido una licencia por la Junta Examinadora de Naturópatas, que le autoriza a ejercer su profesión en Puerto Rico. 1.6 LICENCIA Documento que expide la Junta Examinadora, que autoriza a ejercer la profesión de Naturópata en Puerto Rico. 5 1.7 PROVEEDOR DE EDUCACION CONTINUA Organización profesional, (Colegio O Asociación) legalmente constituida 0 institución educativa acreditada O reconocida por la Junta Examinadora, que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continua en Puerto Rico. 1.8 - EDUCACION CONTINUA Actividad educativa diseñada y organizada para llenar unas necesidades de los Naturópatas en Puerto Rico, con el propósito de que adquieran, mantengan, y desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el desempeño de sus funciones dentro de los más altos niveles de competencia profesional. 1.9 - UNIDAD DE EDUCACION CONTINUA (U.E.C.) La unidad acreditada a un profesional a base de una cantidad de horas acumuladas por éste mediante su participación en una 0 más experiencias educativas a. Una unidad de educación continua equivale a diez (10) horas contacto. b. Una hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y un máximo de sesenta (60) minutos de actividad educativa. C. Una experiencia educativa es la participación directa en actividades que provean para adquirir y actualizar los conocimientos y desarrollar actitudes y destrezas en determinado campo profesional. 6 1.10- Registro de Profesionales- Es la participación de los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico en el registro cada tres (3) años de las licencias expedidas por las Juntas Examinadoras, según lo dispone el Artículo 9 de la Ley 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno de Puerto Rico y más específicamente, el Departamento de Salud, conozca los recursos humanos con que cuenta en el área de la salud. Es además, junto al cumplimiento de la educación continua, uno de los requisitos a reunir para obtener la recertificación de licencia. 1.11- Profesional Recertificado- Aquél profesional que ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este Reglamento y ha participado en el Registro de Profesionales. 1.12- Profesional no Recertificado- Aquél profesional que no ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este Reglamento y no ha participado en el Registro de Profesionales. CAPITULO V
Regl. 5903, art. 1-I dup2: DEFINICIONES | Justis AI