Regl. 5926, art. XIX-XXII
Autoridad Legal y Vigencia
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Cite as Reglamento Núm. 5926, Art. XIX-XXII
Este Reglamento se promulga por el Secretario, de acuerdo con
las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada el 8 de
mayo de 1950, según enmendada. El mismo comenzará a regir a los
treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de
circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley
Núm. 241, y de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de
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Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en español y en
inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170,
aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada.
La vigencia de las disposiciones del Inciso A del Artículo IV,
que prohibe la refrigeración de huevos a una temperatura mayor de
45°F, luego de haber sido empacados, entrará en vigor al aprobarse
las enmiendas a la Ley Federal de Inspección de Huevos, requiriendo
que huevos para el usuario final se refrigeren a una temperatura no
mayor de 45 °F después de su empaque. Sin embargo, se actuará
flexiblemente a fin de proveer una transición gradual que facilite
el cumplimiento con estas disposiciones sobre temperatura, hasta
que entre en vigor la Ley Federal que impone dicho requisito.
Aprobado el día 24 de febrero
de 1999 , en
San Juan, Puerto Rico.
migual A. 4. Muñoz
SECRETARIO DE AGRICULTURA