Regl. 5930, art. XVIII-III

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 5930, Art. XVIII-III

A. Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse al negocio de elaboración, importación y/o distribución de carne de res de Puerto Rico o Importada, así como a la matanza y producción de ganado para carne deberá proveerse de una licencia expedida por el 4 administrador de la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res. Esta licencia vencerá al año de su expedición y estará sujeta a renovación previa determinación de que el solicitante ha cumplido con las leyes, reglamentos aplicables y con los requisitos de licencia que más adelante se especifican. 1. Poseer un local con facilidades adecuadas para matanza, elaboración, almacenamiento y manejo de carne de res manteniendo el producto a una temperatura adecuada, según los parámetros establecidos en este Reglamento. 2. Mostrar evidencia fehaciente de la tenencia 0 posesión del local; escrituras o contrato de arrendamiento. 3. Si es una corporación, someter copia del certificado de incorporación expedido por el Departamento de Estado de Puerto Rico o el estado de los Estados Unidos donde esté incorporada; 4. Tener al día el pago de patentes municipales, certificados o licencias del Departamento de Salud y someter copia de los mismos; 5. Someter copia de los certificados de salud de aquellos empleados que manipulan directamente la carne de res, así como copia del seguro social patronal de la firma; 6. Tener al día los pagos de mulias administrativas; 7. Deberá someter al Departamento un certificado de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico; Disponiéndose que en el caso de extranjero con menos de un (1) año de residencia en Puerto Rico, el solicitante deberá someter un certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades gubernamentales del país de su origen. 8. Tener al día las aportaciones e informes que establece el Reglamento Núm. 1 de la Oficina Reglamentación y Promoción Industria Carne de Res creado en virtud de la Ley Núm. 238 y la Núm. 95 del 29 de noviembre de 1992. 9. Cumplir con la Reglamentación Federal de Inspección de Carnes promulgada bajo la Ley Federal de Inspección de Carnes. 10. Certificado de productor de ganado de carne por Agrónomo del Area del Departamento de Agricultura (Agricultor Bonafide). B. El administrador podrá previa notificación a la persona interesada brindándole la oportunidad de ser oída, negarse a conceder o renovar una licencia o podrá suspender, revocar 0 denegarla si encuentra que el solicitante o tenedor de una licencia ha incurrido en cualquiera de las siguientes faltas. 5 1. Falta de pago, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de imposición, de cualquier multa administrativa impuesta por violación a cualquier disposición de este Reglamento; 2. Mercadear cualquier lote de carne de res sin someterlo a la inspección requerida; 3. Disponer sin la autorización escrita del administrador de un lote de carne de res contra el cual se haya expedido una orden de detención; 4. No reunir los requisitos exigidos para la expedición de licencia. 5. Cuando la persona a quien se la haya concedido una licencia utilice la fuerza, asalte, resista, se oponga, impida, intimide, interfiera, obstruya 0 estorbe a cualquier funcionario mientras éste se encontrare en el desempeño de sus deberes oficiales bajo este reglamento o con motivo de encontrarse en el desempeño de sus deberes. Se requerirán facilidades separadas en los casos de solicitudes de licencias hechas por personas que sean socios o que ocupen cualquier cargo en una firma que posea licencia o que haya radicado una solicitud de licencia bajo el Reglamento. Una nueva solicitud de licencia deberá hacerse por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento. Los tenedores de licencia responderán de cualquier infracción al Reglamento cometida en su negocio y asimismo responderán de dicha infracción cualquiera o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieren participado en la comisión de la misma, según lo dispone el Artículo XV de este Reglamento.
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