Regl. 5930, art. XVIII-V

Requisitos de Transportación, Refrigeración y Almacenamiento de la Carne de Res

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Cite as Reglamento Núm. 5930, Art. XVIII-V

a ser Mercadeada en Puerto Rico A. Trasnportación y Refrigeración de Carne hasta Puerto Rico 1. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne que se importe para mercadearse como carne fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en vagones refrigerados de manera que la temperatura interna del producto se conserve en todo momento a 32°F y /o 0°C, sin que se congele; Disponiéndose que, con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales de temperatura durante la transportación del producto fresco, se permitirá una tolerancia de hasta 6°F sobre la temperatura interna requerida de 32°F y/o 0°C. 2. Toda carne que se importe para mercadearse congelada, deberá transportarse en cámaras de congelación (freezers), que mantengan está rígidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de 0°F y/o 18°C; Disponiéndose que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales de temperatura en la transportación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta 10°F sobre la temperatura interna requerida de 0°F y/o 18°C. 3. La transportación de cualquier lote de carne consistente de patas, rabos, hígados, riñones, glándulas comestibles, sesos, pulmones, bazo, estómago y mondongo, desde el punto de origen hasta Puerto Rico, deberá hacerse solamente en cámaras de congelación y a una temperatura interna no mayor de 0°F; Disponiéndose que, con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales de temperatura en la transportación de dichos lotes de patas, rabos y subproductos congelados, se permitirá una tolerancia de hasta 6°F sobre la temperatura interna requerida de 0°F. B. Transportación de Carne de Res Local o Importada en Puerto Rico 1. La transportación en Puerto Rico de carne de Res a mercadearse como fresca deberá efectuarse en vehiculos provistos de cámaras de refrigeración que 8 conserven la temperatura interna del producto a 32°F, pero sin que ésta se congele; Disponiéndose que, con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales de temperatura en la transportación del producto fresco, se permitirá una tolerancia de hasta 6°F, sobre la temperatura interna requerida de 32°F. Dentro del término de 3 meses contado a partir de la fecha de aprobación de este Reglamento, la carne proveniente de animales recién sacrificados en Puerto Rico, podrá ser transportada desde el matadero hasta el lugar de almacenamiento o de venta, en vehículos que no estén provistos de cámaras de refrigeración si dicha transportación durase no más de media hora (½) desde la inspección del producto, para fines de salubridad en el matadero; Disponiéndose que transcurrido el término de 3 meses desde la aprobación de este Reglamento, todo vehiculo dedicado a la transportación de carne en Puerto Rico deberá estar provisto de cámaras de refrigeración que mantengan las temperaturas anteriormente indicadas. 2. La transportación en Puerto Rico de carne de Res a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en vehículos provistos de cámaras de congelación que mantengan ésta rigidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de 0°F. Disponiéndose que, con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales de temperatura en la transportación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta 10°F sobre la temperatura interna requerida de 0°F. C. Almacenamiento y Venta de Carne de Res Local e Importada en Puerto Rico 1. Las temperaturas requeridas y las tolerancias permitidas en los incisos A y B de este Artículo, tanto para carne fresca como para la congelada, aplicarán en todo momento durante su almacenamiento, exhibición и ofrecimiento en venta en Puerto Rico. 2. Toda carne de res fresca al gancho importada o de Puerto Rico debe ser mantenida en cámara de refrigeración a una temperatura de 32°F por un periodo no mayor de 7 días durante el cual podrá ser vendida como carne fresca; Disponiéndose que luego de transcurrido el periodo de 7 días debera ser congelada 0 elaborada. 3. Toda carne de res fresca luego de ser procesada y empacada al vacío, deberá ser mantenida en cámara de refrigeración a una temperatura de 32°F., por un periodo no mayor de 35 días durante el cual podrá ser vendida como carne 9 fresca; Disponiéndose que luego de transcurrido el periodo de 35 días, deberá ser congelada o elaborada, 0 vendida como fresca, en cuyo caso sólo se permitirán cinco (5) días de vida útil. 4. No se permitirá la transportación, almacenamiento, venta, preparación para la venta u ofrecimiento en venta de carne congelada que no haya estado continua y rigidamente congelada. Queda también terminantemente prohibido el descongelar carne en cualquiera de las etapas de su mercadeo, excepto con el propósito de inspeccionarla, según indicado en el Inciso A, de este Artículo.
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