Regl. 5930, art. XVIII-V
Requisitos de Transportación, Refrigeración y Almacenamiento de la Carne de Res
Cite as Reglamento Núm. 5930, Art. XVIII-V
a ser Mercadeada en Puerto Rico
A. Trasnportación y Refrigeración de Carne hasta Puerto Rico
1. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne que
se importe para mercadearse como carne fresca (no congelada) en Puerto Rico,
deberá llevarse a cabo en vagones refrigerados de manera que la temperatura
interna del producto se conserve en todo momento a 32°F y /o 0°C, sin que se
congele; Disponiéndose que, con el fin de tomar en consideración variaciones
incidentales de temperatura durante la transportación del producto fresco, se
permitirá una tolerancia de hasta 6°F sobre la temperatura interna requerida de
32°F y/o 0°C.
2. Toda carne que se importe para mercadearse congelada, deberá transportarse
en cámaras de congelación (freezers), que mantengan está rÃgidamente
congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de 0°F y/o
18°C; Disponiéndose que con el fin de tomar en consideración variaciones
incidentales de temperatura en la transportación del producto congelado, se
permitirá una tolerancia de hasta 10°F sobre la temperatura interna requerida
de 0°F y/o 18°C.
3. La transportación de cualquier lote de carne consistente de patas, rabos,
hÃgados, riñones, glándulas comestibles, sesos, pulmones, bazo, estómago y
mondongo, desde el punto de origen hasta Puerto Rico, deberá hacerse
solamente en cámaras de congelación y a una temperatura interna no mayor de
0°F; Disponiéndose que, con el fin de tomar en consideración variaciones
incidentales de temperatura en la transportación de dichos lotes de patas, rabos
y subproductos congelados, se permitirá una tolerancia de hasta 6°F sobre la
temperatura interna requerida de 0°F.
B. Transportación de Carne de Res Local o Importada en Puerto Rico
1. La transportación en Puerto Rico de carne de Res a mercadearse como fresca
deberá efectuarse en vehiculos provistos de cámaras de refrigeración que
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conserven la temperatura interna del producto a 32°F, pero sin que ésta se
congele; Disponiéndose que, con el fin de tomar en consideración variaciones
incidentales de temperatura en la transportación del producto fresco, se
permitirá una tolerancia de hasta 6°F, sobre la temperatura interna requerida
de 32°F. Dentro del término de 3 meses contado a partir de la fecha de
aprobación de este Reglamento, la carne proveniente de animales recién
sacrificados en Puerto Rico, podrá ser transportada desde el matadero hasta el
lugar de almacenamiento o de venta, en vehÃculos que no estén provistos de
cámaras de refrigeración si dicha transportación durase no más de media hora
(½) desde la inspección del producto, para fines de salubridad en el matadero;
Disponiéndose que transcurrido el término de 3 meses desde la aprobación de
este Reglamento, todo vehiculo dedicado a la transportación de carne en Puerto
Rico deberá estar provisto de cámaras de refrigeración que mantengan las
temperaturas anteriormente indicadas.
2. La transportación en Puerto Rico de carne de Res a mercadearse congelada
deberá llevarse a cabo en vehÃculos provistos de cámaras de congelación que
mantengan ésta rigidamente congelada en todo momento y a una temperatura
interna no mayor de 0°F. Disponiéndose que, con el fin de tomar en
consideración variaciones incidentales de temperatura en la transportación del
producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta 10°F sobre la
temperatura interna requerida de 0°F.
C. Almacenamiento y Venta de Carne de Res Local e Importada en Puerto Rico
1. Las temperaturas requeridas y las tolerancias permitidas en los incisos A y B
de este ArtÃculo, tanto para carne fresca como para la congelada, aplicarán en
todo momento durante su almacenamiento, exhibición и ofrecimiento en venta en
Puerto Rico.
2. Toda carne de res fresca al gancho importada o de Puerto Rico debe ser
mantenida en cámara de refrigeración a una temperatura de 32°F por un
periodo no mayor de 7 dÃas durante el cual podrá ser vendida como carne
fresca; Disponiéndose que luego de transcurrido el periodo de 7 dÃas debera ser
congelada 0 elaborada.
3. Toda carne de res fresca luego de ser procesada y empacada al vacÃo, deberá
ser mantenida en cámara de refrigeración a una temperatura de 32°F., por un
periodo no mayor de 35 dÃas durante el cual podrá ser vendida como carne
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fresca; Disponiéndose que luego de transcurrido el periodo de 35 dÃas, deberá
ser congelada o elaborada, 0 vendida como fresca, en cuyo caso sólo se
permitirán cinco (5) dÃas de vida útil.
4. No se permitirá la transportación, almacenamiento, venta, preparación para la
venta u ofrecimiento en venta de carne congelada que no haya estado continua y
rigidamente congelada. Queda también terminantemente prohibido el
descongelar carne en cualquiera de las etapas de su mercadeo, excepto con el
propósito de inspeccionarla, según indicado en el Inciso A, de este ArtÃculo.