Regl. 5930, art. XVIII-VI

Facilidades para la Transportación y Almacenamiento de Carne

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Cite as Reglamento Núm. 5930, Art. XVIII-VI

A. Todo vehiculo utilizado en la transportación de carne en Puerto Rico así como todo lugar destinado al almacenamiento de ésta, deberá estar dotado de una cámara de refrigeración o congelación, según sea el caso, para mantener la carne a las temperaturas requeridas en este Reglamento. B. La carne que sea transportada 0 esté almacenada sin estar empacada, deberá estar colgada en ganchos de material inoxidable, en la parte superior de la cámara de refrigeración 0 de congelación, según sea el caso, de manera que la carne no venga en contacto con la superficie inferior de estas cámaras. C. La superficie interior de las cámaras deberá ser de un material impermeable, liso y adecuado y la misma así como su piso, plafón, paredes, puertas, ganchos y soportes para colgar carne, deberán mantenerse limpios e higiénicos en todo momento. D. Queda prohibido transportar 0 almacenar carne con articulos no aptos para consumo humano, con artículos capaces de convertirla en carne adulterada o insalubre 0 que le impartan apariencia, olores 0 sabores extraños. Artículos VII. Procedimiento para Refrigerar la Carne de Res A. Toda carne a mercadearse fresca en Puerto Rico deberá ser refrigerada (sin congelarse) inmediatamente después de la matanza de los animales y de la inspección del producto para fines de salubridad, de manera que la temperatura interna de éste no exceda de 40°F. En el caso de mataderos en Puerto Rico que no dispongan de cámaras de refrigeración, el producto deberá enfriarse no más tarde de media hora (½) después de la matanza de los animales y de la inspección de la carne para fines de salubridad, incluyendo el tiempo que tome su transportación desde el matadero en Puerto Rico hasta el lugar de almacenamiento 0 de venta; Transcurrido tres (3) meses desde la aprobación de este Reglamento, todo matadero en Puerto Rico deberá contar con cámaras de refrigeración para el enfriamiento 10 de la carne inmediatamente después de la matanza de los animales y de la inspección correspondiente de la carne para fines de salubridad. B. En aquellos mataderos en Puerto Rico donde se congele carne, el producto deberá tener una temperatura no mayor de 40°F., al momento de ponerla en la cámara de congelación, exceptuando el caso en que el producto vaya a ser congelado inmediatamente después de la matanza de los animales y de la inspección de la carne para fines de salubridad. En el caso de carne procedente de mataderos en Puerto Rico que a la fecha de aprobación de este Reglamento no dispongan de cámaras de refrigeración o de congelación, les será de aplicación lo dispuesto el inciso A de este Artículo.
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