Regl. 5930, art. XVIII-VI
Facilidades para la Transportación y Almacenamiento de Carne
Cite as Reglamento Núm. 5930, Art. XVIII-VI
A. Todo vehiculo utilizado en la transportación de carne en Puerto Rico asà como todo lugar
destinado al almacenamiento de ésta, deberá estar dotado de una cámara de refrigeración o
congelación, según sea el caso, para mantener la carne a las temperaturas requeridas en
este Reglamento.
B. La carne que sea transportada 0 esté almacenada sin estar empacada, deberá estar colgada
en ganchos de material inoxidable, en la parte superior de la cámara de refrigeración 0 de
congelación, según sea el caso, de manera que la carne no venga en contacto con la
superficie inferior de estas cámaras.
C. La superficie interior de las cámaras deberá ser de un material impermeable, liso y
adecuado y la misma asà como su piso, plafón, paredes, puertas, ganchos y soportes para
colgar carne, deberán mantenerse limpios e higiénicos en todo momento.
D. Queda prohibido transportar 0 almacenar carne con articulos no aptos para consumo
humano, con artÃculos capaces de convertirla en carne adulterada o insalubre 0 que le
impartan apariencia, olores 0 sabores extraños.
ArtÃculos VII. Procedimiento para Refrigerar la Carne de Res
A. Toda carne a mercadearse fresca en Puerto Rico deberá ser refrigerada (sin congelarse)
inmediatamente después de la matanza de los animales y de la inspección del producto para
fines de salubridad, de manera que la temperatura interna de éste no exceda de 40°F. En el
caso de mataderos en Puerto Rico que no dispongan de cámaras de refrigeración, el
producto deberá enfriarse no más tarde de media hora (½) después de la matanza de los
animales y de la inspección de la carne para fines de salubridad, incluyendo el tiempo que
tome su transportación desde el matadero en Puerto Rico hasta el lugar de almacenamiento
0 de venta; Transcurrido tres (3) meses desde la aprobación de este Reglamento, todo
matadero en Puerto Rico deberá contar con cámaras de refrigeración para el enfriamiento
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de la carne inmediatamente después de la matanza de los animales y de la inspección
correspondiente de la carne para fines de salubridad.
B. En aquellos mataderos en Puerto Rico donde se congele carne, el producto deberá tener una
temperatura no mayor de 40°F., al momento de ponerla en la cámara de congelación,
exceptuando el caso en que el producto vaya a ser congelado inmediatamente después de la
matanza de los animales y de la inspección de la carne para fines de salubridad. En el
caso de carne procedente de mataderos en Puerto Rico que a la fecha de aprobación de este
Reglamento no dispongan de cámaras de refrigeración o de congelación, les será de
aplicación lo dispuesto el inciso A de este ArtÃculo.