Regl. 5930, art. XVIII-XI

Carne Adulterada 0 Insalubre

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Cite as Reglamento Núm. 5930, Art. XVIII-XI

Ninguna persona podrá mercadear carne de res adulterada 0 insalubre 0 que esté en contravención con las disposiciones de este Reglamento. Para los fines de este Reglamento, se considerará "adulterada" 0 "insalubre" toda carne de res con uno 0 más de los siguientes defectos: A. Que contenga o se le haya añadido substancias venenosas 0 deletéreas. B. Que se le haya ocultado algún daño o defecto en alguna forma, como magulladuras, lesiones, cicatrices, etc. C. Que no muestre el sello de inspección para salubridad en aquellos cortes, piezas, envases 0 envolturas en que dicho sello debe aparecer de acuerdo con este Reglamento. D. Que haya sido manipulada 0 empacada en forma tal, que se le haya añadido alguna substancia, que afecte adversamente la salubridad de la carne. E. Que esté parcial o totalmente descompuesta, sucia, 0 deteriorada. No se considerará como producto adulterado o insalubre la parte utilizable de aquella carne que haya sido sometida a un proceso de añejamiento ("aging") en Puerto Rico, bajo condiciones controladas y en facilidades aprobadas para ese propósito por el Departamento de Salud de Puerto Rico y el Departamento de Agricultura Federal. F. Que haya sido preparada 0 envasada bajo condiciones antihigiénicas. G. Que proceda de animales que hayan muerto por otros medios que no sea el de la matanza en establecimientos oficiales o en mataderos autorizados por el Departamento de Agricultura Federal y la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res. H. Que sea empacado en envases impregnados de cualquier substancia venenosa, deletérea u otras capaces de convertirlo en un producto perjudicial a la salud. I. Que se obtenga de la matanza clandestina. J. Que haya sido preparada o envasada en sitios donde esté 0 haya estado expuesta a contaminación o deterioro. K. Que proceda de animales que tengan diez (10) 0 menos días de haber parido, de animales nonatos o nacidos muertos. L. Que no se haya conservado o no se encuentre éste a las temperaturas de refrigeración o congelación establecidas en el Artículo V de este Reglamento. 14
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