Regl. 5930, art. XVIII-XIV
Ordenes de Detención
Cite as Reglamento Núm. 5930, Art. XVIII-XIV
A. El Secretario, el sub-ordenador 0 sus representantes podrá expedir órdenes de detención
contra cualquier lote de carne que no llene los requisitos especificados en este Reglamento.
Ninguna persona podrá disponer, sin la autorización escrita del Secretario, de un lote de
carne contra el cual se haya expedido una orden de detención; Disponiéndose que en el caso
de carne de res fresca importada para mercadearse en Puerto Rico, se expedirá una orden
de detención contra los lotes introducidos en exceso de los términos establecidos en el
ArtÃculo IV de este Reglamento. Los mismos permanecerán detenidos hasta que el producto
sea congelado y se hagan los correspondientes cambios en la rotulación del producto fresco
a congelado, todo bajo la supervisión de un inspector. De no cumplirse con lo anteriormente
indicado, el producto deberá ser devuelto a su origen o deberá disponerse del mismo en
cualquiera de las otras formas que autoriza la Ley 120, de 30 de junio de 1965.
B. Si encontrara que algún matadero, establecimiento, almacén, planta de proceso 0 vehÃculo
refrigerado no cumpla con lo establecido en este Reglamento. Los Inspectores de la ORICR
y del FFICR procederian a descartar el producto o solicitar la corrección del problema
imitiendo un aviso de infracción o de orientación ofreciendo 24 hr. al afectado para
enmendar el error cometido.