Regl. 5935, art. 1V

VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 5935, Art. 1V

2 PARA ENMENDAR EL REGLAMENTO NÚM. 5285 DE 3 DE AGOSTO DE 1995, REGLAMENTO PARA REGIR LA EXPEDICIÓN, RENOVACIÓN, CANCELACIÓN, USO Y RESPONSABILIDADES DE LAS CERTIFICACIONES DE 5935 PRENSA Fecha: 9 margo 1999 9:30 Am. EXPOSICION DE MOTIVOS Secretaria de Estado Por: Secretario Auxiliar de Servicios Estas enmiendas surgen como parte de la gestión continua de evaluación de los reglamentos en el contexto de la Reforma para la Desreglamentación Gubernamental iniciada en 1993, la cual requiere que se evalúen constantemente los reglamentos del gobierno para agilizar particularmente la obtención de licencias, permisos y certificaciones. Las enmiendas al Reglamento Núm. 5285 son necesarias para agilizar el proceso de certificaciones a su base legal, a saber, al proceso de otorgación de tablillas especiales para prensa, para el cual se creó el requerimiento de obtención de una certificación de prensa por parte del Secretario de Estado, según se dispone en la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, sección 2-408(e). El Reglamento vigente que administra el Departamento de Transportación y Obras Públicas en cuanto a la otorgación de tablillas especiales de prensa, establece que las tablillas tendrán dos (2) años de vigencia, por lo que las certificaciones que expida el Departamento de Estado deben tener vigencia dado el hecho de que su razón de ser lo es precisamente las tablillas especiales de prensa que expide el Artículo I Base Legal Estas enmiendas se adoptan en virtud de la disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, sección 408(e)
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