Regl. 5957, art. 11-11.4
LICENCIAS
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Cite as Reglamento Núm. 5957, Art. 11-11.4
Los empleados de confianza del Departamento tendrán derecho a las
siguientes licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
a)
La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se
autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga,
con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del
cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus
funciones.
b)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes
de servicio. Los empleados a jornada regular reducida a
jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente.
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c)
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.
d)
El Secretario de la Vivienda determinará de acuerdo a las
necesidades del servicio, la forma en que los empleados de
confianza disfrutarán la licencia de vacaciones.
e)
Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades
del servicio el Secretario de la Vivienda proveerá para que el
empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha
más próxima posible, dentro del término de los primeros seis
(6) meses del subsiguiente año natural.
No obstante lo anterior, se pagará al empleado, vía excepción,
la licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en
exceso del límite máximo autorizado por ley, cuando por
circunstancias extraordinarias del servicio y ajenas a su
voluntad, el empleado no ha pedido disfrutar la misma durante
los seis (6) meses siguientes al año natural que refleje el
exceso.
f)
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
período mayor de treinta (30) días laborables por cada año
natural. No obstante, se podrá conceder licencia de
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vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables hasta un
máximo de sesenta (60) días en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al
conceder dicha licencia, se tomará en consideración las
necesidades del servicio y otros factores, tales como los
siguientes:
1)
La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viajes,
estudio, etc.
2)
Enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por enfermedad.
3)
Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia.
4)
Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal.
5)
Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio.
6)
Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
g)
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de
que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de
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vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del
Secretario de la Vivienda O el funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado
licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O
involuntariamente, antes de prestar servicios por el período
necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que
le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno
de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal
licencia anticipada.
h)
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada O anticipada a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes al
período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con
anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
2.
Licencia por Enfermedad
a)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada regular reducida O a
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jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o
expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su
ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de
otras personas.
b)
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier
año natural. El empleado podrá hacer uso de toda licencia por
enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año
natural.
Sin embargo, todo empleado que acumule días de licencia por
enfermedad sobe los 90 días permitido, tendrá derecho a que
se le pague anualmente dicho exceso como mínimo.
c)
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad
se le podrá exigir un certificado médico expedido por un
médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que
estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el
período de ausencia. Además del certificado médico, se podrá
corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo
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por razones de enfermedad, por cualquiera otros medios
apropiados.
d)
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia
por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un
máximo de dieciocho (18) días laborables si éste hubiere
prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un
(1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se
reintegrará al servicio.
e)
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia
por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del
servicio antes de haber prestado servicios por el período
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier
suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya sido
pagada por concepto de dicha licencia.
f)
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de
toda la licencia de vacaciones que tuvieron acumulada, previa
autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase
ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
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3.
Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado
O como parte interesada ante dichos organismos no se le
concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que comparece en la defensa o
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado o demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos
el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá
licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1)
Cuando es citado para servir como testigo en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el
empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente.
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2)
Cuando el empleado comparece como demandante O
como demandado en su carácter oficial.
b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas
funciones. La agencia tendrá facultad para gestionar del
tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de
prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando
sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el
período de uno O varios días, éste deberá reintegrarse a su
trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumuladas por el
empleado. En casos en que no tenga licencia de vacaciones
acumuladas se le concederá licencia sin sueldo.
c)
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero
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recibidas por servicio de jurado o testigo; ni se le reducirá su
paga por dicho concepto.
4.
Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el periodo de
descanso prenatal y post parto a que tiene derecho toda mujer
embarazada. Igualmente comprenderá el periodo a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor de conformidad
con la legislación aplicable.
b)
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
periodo de descanso de cuatro semanas antes del
alumbramiento y cuatro semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura
concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, o es
extraída legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto, o aborto involuntario
inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente
por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier
momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana
de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el
descanso post parto a que tiene derecho. En estos casos, la
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empleada deberá someter a la agencia una certificación
médica acreditativa de que está en condiciones de prestar
servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
c)
Durante el período de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
d)
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro
(4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a
disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere
comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por
extender el descanso post parto por un período de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
e)
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el período de descanso post parto, siempre y
cuando presente a la agencia certificación médica acreditativa
de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese
caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a la
que tenga derecho.
f)
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4)
semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período
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de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que
sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su
derecho de disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso
post parto a partir de la fecha del alumbramiento.
g)
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a
partir de la fecha del parto prematuro.
h)
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a
tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que
le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente
surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen
y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
i)
En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post parto) que le impida
regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de
descanso post parto, el Departamento deberá concederle
licencia por enfermedad. En estos casos se le requerirá
certificación médica indicativa de la condición de la empleada
y del tiempo que se estima durará dicha condición. De ésta no
tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá
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licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada
licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
j)
La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá
derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a
sueldo completo que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a
partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo
familiar.
Al reclamar este derecho la empleada deberá someter al
Departamento evidencia acreditativa de los procedimientos de
adopción expedida por el organismo competente.
k)
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que
estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con O sin
sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a
quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o
licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en
licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
I)
La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación al Departamento sobre
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sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus
planes de reintegrarse al trabajo.
m)
El Secretario de la Vivienda podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes al período de
licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite
con anticipación suficiente.
n)
El beneficio de esta licencia se le concederá a las empleadas
que tengan nombramientos transitorios, mientras dure la
vigencia del nombramiento.
5.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
a)
El Secretario de la Vivienda podrá conceder licencia para
estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar
estudios en instituciones de enseñanza acreditadas por el
Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia
por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante
un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines
de estudio.
b)
Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento
de corta duración se le concederá licencia con sueldo.
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6.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el derecho de licencia militar
establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto
Rico, Ley 62 del 23 de junio de 1969, enmendada. De
conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un
máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a
los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos
durante el período en el cual estuvieren prestando servicios
militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas
militares, cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en
virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos
de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en
exceso de treinta (30) días, se le concederá licencia sin sueldo.
No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho
exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada.
b)
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá
licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
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llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal
cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de
desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra situación
de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar
(Ley 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado.
Además, en apoyo a oficiales del orden público en funciones
dirigidas al control del tráfico de narcóticos, para recibir,
despedir y proveer servicios de transportación y escoltas a
dignatario y para participar en paradas, marchas, revistas
militares y ceremonias análogas, y cuando ésta constituya una
alternativa viable para prestar servicios especializados en salud,
equipo técnico de ingeniería o educación y por no estar los
mismos razonablemente disponibles de fuentes civiles, públicas
o comerciales.
c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar sin
paga a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar
activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio
Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años, y hasta un
máximo de cinco (5) años cuando este año adicional sea
oficialmente requerido y por conveniencia de la División del
Ejército a la que ingrese el empleado. Si el empleado extiende
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voluntariamente el servicio militar luego de finalizar los períodos
de servicios señalados se entenderá que renuncia a su derecho
a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no
acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras
esté de licencia militar.
d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su
solicitud o cualquier otra evidencia requerida por el
Departamento.
7.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a) Licencia con Paga para Participar en Actividades en
Donde se Ostente la Representación Oficial del País Se
concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del país tales como
en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades
similares, por el período que comprenda dicha presentación,
incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y
vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial
de la representación que ostenta el empleado conjuntamente
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con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta
licencia deberá ser aprobada previamente por el Secretario de
la Vivienda.
Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad
de deportista los empleados se regirán por las siguientes
disposiciones a tenor con la Ley 49 del 27 de junio de 1987,
enmendado por la Ley 38 del 23 de julio del 1992:
1)
La licencia deportiva especial se concederá para
representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos o en Campeonatos
regionales o mundiales.
2)
Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un
máximo de quince (15) días laborables por año.
3)
Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus
empleos por un máximo de treinta (30) días laborables
al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus
haberes. Cuando la solicitud del empleado deportista
exceda el límite de su licencia deportiva especial
acumulada, la misma será tramitada y autorizada
descontando los días en exceso de la licencia de
vacaciones acumulada.
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4)
Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado
presentará al Departamento, con no menos de diez (10)
días de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la competencia, el cual
deberá contener información sobre el tiempo que
cubrirá tal representación.
5)
Para fines de esta licencia deportiva especial, el
término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada
en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico
y a las personas con impedimentos certificados como
deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes.
El término empleado público incluye a toda persona
que se desempeñe en cualquier cargo público o empleo
en cualquier departamento, agencia o dependencia de
todas las ramas del gobierno, las corporaciones
públicas y los gobiernos municipales de Puerto Rico.
Deportista incluirá a atletas, jueces, arbitrios, técnicos
de deportes, profesionales de la salud, delegados y
cualquier otra persona certificada en tal capacidad por
el Secretario de Recreación y Deportes, previa
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certificación de la organización local reconocida por la
organización internacional. En cuanto al atleta es toda
persona que tenga un impedimento de naturaleza
motora, mental o sensorial certificada como tal por la
organización local reconocida por la organización
internacional, ajustándose a los criterios y
clasificaciones de esta entidad internacional como que
puede participar en uno o más evento o en uno o más
deportes. Organización local es la entidad que a nivel
de país es reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes por
personas con impedimentos ajustándose a los criterios,
clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el
organismo acreditado de las organizaciones locales.
Organización internacional es la entidad que establece
a nivel internacional los criterios y clasificaciones
deportivas y reglas para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y es el organismo
acreditador de las organizaciones locales. En el caso
de personas con impedimentos, éstas deben ser
debidamente certificadas por el Secretario de
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Recreación y Deportes como deportistas para
representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos
previa certificación de la organización local, reconocida
por la organización internacional correspondiente para
la práctica de deportes por personas con impedimentos.
b)
Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos
de la Defensa Civil en Casos de Desastres Se concederá
licencia con paga por el tiempo en que un empleado presta
servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en
casos de desastres, O por razones de adiestramientos cortos
que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean
miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastres se
entenderá situaciones de emergencias causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y
otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la
Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado
deberá someter a la agencia lo siguiente:
1)
Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos de
Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá someter
certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los
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servicios prestados y períodos de tiempo del cual
prestó los mismos.
2)
En el caso en que el empleado no pertenezca a la
Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se
integra con la Defensa Civil en la prestación de
emergencia, deberá someter al Departamento
certificación de la Defensa Civil acreditativa de los
servicios prestados y período de tiempo por el cual
sirvió.
c) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo
solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes O
asistir a determinada entrevista en que ha sido citado
oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el
servicio público. El empleado deberá presentar al
Departamento evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
d) Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes
Deportivos, a base de Tiempo Libre Suficiente Durante el
Horario Regular de sus Labores, para Cumplir con sus
Exigencias de Entrenamiento y Competencias El
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Departamento deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado, o de la necesidad o conveniencia de esta licencia,
así como el máximo de tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue Olímpico de Puerto Rico.
El Secretario de la Vivienda O su representante
autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al
funcionario O empleado que la solicite, no se afecte el servicio
en el Departamento y no se haga uso indebido de la misma.
e)
Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas,
Técnicos y Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas
sobre Sillas de Ruedas, a Base de Tiempo Libre Suficiente
Durante el Horario Regular de sus Labores, sin Descuento
de sus Haberes, para Cumplir con sus Exigencias de
Adiestramiento y Competencias sin Menoscabo de los
Servicios Normales de Dichas Agencias El Departamento
deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de
Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado O de la necesidad o conveniencia de
esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para
que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y
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servicios de dicha Asociación. El Secretario de la Vivienda o
su representante autorizado velará porque al concederse este
tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se
afecte el servicio en el Departamento.
f)
Licencia con Paga Para dar Tiempo a Empleados para
Vacunar a sus Hijos Se concederá un período de dos (2)
horas de tiempo libre, sin cargo a licencia alguna, a todo
empleado que así lo solicite para llevar a sus hijos menores a
vacunar. El empleado deberá presentar la correspondiente
certificación del lugar, fecha y hora en que sus hijos fueron
vacunados. De no presentar la certificación mencionada, el
tiempo utilizado se cargará al balance de licencia por
vacaciones regulares. Si el empleado no tiene balance de
vacaciones regulares, se descontará de su sueldo el balance
concedido.
g)
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz
Roja Americana Se concederá licencia con paga por un
periodo que no exceda treinta (30) días calendario en un
periodo de doce (12) meses a los empleados que participan en
funciones especializadas de servicio de desastre de la Cruz
Roja Americana. La licencia se otorgará siempre y cuando los
servicios del funcionario sean solicitados por la Cruz Roja
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Americana y luego de la aprobación de la Agencia. La Cruz
Roja Americana expedirá al empleado una certificación de los
servicios prestados y el tiempo de duración de esa prestación.
Esa certificación la presentará el empleado al Departamento.
Esta licencia será otorgada al funcionario sin menoscabo a su
paga, tiempo compensatorio, vacaciones, días por enfermedad
y al principio de antigüedad. Se compensará al empleado que
se acoja a esta licencia con la misma remuneración económica
por las horas regulares de trabajo que el funcionario se
ausente de su trabajo en la Agencia. La licencia será aplicable
a servicios en desastres ocurridos en la jurisdicción estatal. La
discreción conferida al Gobernador no incluye la
determinación de no conceder pago de compensación final a
funcionarios nombrados por él que cesen en sus cargos.
h) Licencia para Asambleístas Se concederá licencia de
hasta diez (10) días laborables de la jornada regular durante
cada año natural a todo funcionario o empleado del
Departamento que sea electo O designado para servir como
miembro en pleno derecho de una asamblea municipal. La
licencia se concederá bajo las condiciones mencionadas a
continuación:
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1) La licencia se concederá para realizar gestiones
incidentales a su función de asambleísta.
2) Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga,
los últimos cinco (5) días sin paga.
3) El asambleísta deberá desde el inicio de su gestión como
tal, proveer una certificación expedida por la secretaria
de la asamblea y en el caso de la secretaria, por el
presidente acreditando la capacidad y término del cargo.
Además, someter copia de la certificación emitida por la
Comisión Estatal de Elecciones.
4) Los primeros cinco (5) días de la licencia se cargarán al
tipo de licencia que beneficie más al empleado.
5) El asambleísta deberá presentar copia de la citación o
mandato que a esos efectos emite el secretario de la
asamblea.
i)
Licencia para que los Empleados Comparezcan a las
Instituciones Educativas donde Cursan Estudios sus Hijos
para Indagar sobre su Conducta y Aprovechamiento
Escolar Se concederá al empleado, sin reducción de su paga
o de sus balances de licencia, dos (2) horas laborables al
principio y al final de cada semestre escolar, cuando a
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instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia,
comparezcan a las instituciones educativas donde cursan
estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su
aprovechamiento escolar. De excederse el empleado del
término de las dos (2) horas aquí establecido, el exceso se
descontará de la licencia correspondiente que éste tenga
acumulada. Los empleados tendrán la responsabilidad de
hacer uso juicioso y restringido de este beneficio. Los
supervisores, a su vez, tendrán la responsabilidad de velar por
el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y de que
la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin
que se afecte los servicios que se presta. Este permiso será
utilizado sólo por uno de los padres o custodios legales del
menor. Como excepción, en situaciones extraordinarias y
altamente meritorias que requieran la presencia de más de uno
de los padres O custodios legales, si no hubiere otra alternativa
y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse
permiso a ambos padres a la vez para este fin. En tal caso, la
autorización para ausentarse del trabajo será previamente
documentada, evaluada y autorizada por el supervisor
inmediato. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la
obligación de planificar y coordinar las visitas a la escuela para
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reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el
empleado deberá presentar la evidencia correspondiente que
acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las
gestiones que aquí se autorizan.
8.
Licencia sin Paga
a) Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones
de este Reglamento, se concederán las siguientes:
1. Para proteger los derechos a que pueda ser acreedor un
empleado en casos de:
a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema
de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra
entidad, y el empleado hubiera agotado sus
licencias por enfermedad y vacaciones.
b) Haber sufrido el empleado un accidente del
trabajo y estar bajo tratamiento médico con el
Fondo del Seguro o pendiente de cualquier
determinación final respecto a su accidente, y
éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y
licencia por enfermedad.
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2.
A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de
un (a) hijo (a). Disponiéndose que este tipo de licencia
sin paga podrá concederse por un período de tiempo que
no excederá de seis (6) meses.
b) Duración de la Licencia sin Paga La licencia sin paga a
excepción de la señalada en el subinciso (b) que antecede, se
concederá por un período no mayor de un (1) año.
La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción de la
agencia cuando exista una expectativa razonable de que el
empleado se reintegrará a su trabajo en situaciones en que esté
pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional 0 la determinación
final de incapacidad en cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno y otro organismo.
c) Cancelación El Secretario de la Vivienda podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier momento. En este caso deberá
notificar el empleado con cinco (5) días de antelación.
d) Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de
notificar al Departamento cualquier cambio en la situación que
motivó la concesión de su licencia sin paga 0 de su decisión de
no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
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e) Disposiciones Generales En el caso que cese la causa por la
cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse
inmediatamente a su empleo O notificar al Secretario de la
Vivienda sobre las razones por las que no está disponible, o su
decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
9.
Licencia Familiar y Médica
a)
Se concederá licencia familiar y médica sin sueldo a los
empleados elegibles que lo soliciten, por un período que no
excederá de doce (12) semanas durante cualquier período de
doce (12) meses, por una o más de las razones mencionadas
a continuación:
1)
Para cuidar a un hijo recién nacido del empleado o
tramitar adopción o crianza.
2)
Para cuidar su cónyuge, hijo O hija, padre o madre del
empleado que padezca una condición de salud grave.
3)
Para tomar licencia médica cuando una condición de
salud grave incapacite al empleado para desempeñar
su trabajo.
b)
El término condición de salud grave significa una enfermedad,
lesión, impedimento o condición física o mental que conlleve:
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1)
Cualquier período de incapacidad o tratamiento que
requiera recluirse por una noche o más en un hospital,
hospicio o institución de cuidado médico residencial.
2)
Cualquier período de incapacidad que requiera una
ausencia de más de tres (3) días del trabajo que
requiera tratamiento continuo por o bajo la supervisión
de un proveedor de servicios médicos.
3)
Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por
O bajo la supervisión de un proveedor de servicios de
salud para una condición que es incurable o tan grave
que no tratarse probablemente ocasionaría un período
de incapacidad de más de tres (3) días.
c)
Serán elegibles para los beneficios de esta licencia los
empleados del Departamento que hayan trabajado por lo
menos doce (12) meses o por lo menos 1,250 horas durante
los doce (12) meses previos a la solicitud de la licencia.
d)
Cuando el cónyuge del empleado trabaja también para el
Departamento de la Vivienda, ambos tienen derecho a esta
licencia, si reúnen los requisitos de elegibilidad mencionados
en el inciso que precede. En estos casos ambos tendrán
derecho conjunto a un total combinado de doce (12) semanas
de esta licencia para el cuido de un hijo (a), O tramitar
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adopción o crianza y para cuidar al padre o madre (no a los
suegros) que padezcan una condición de salud grave.
e)
El empleado podrá utilizar esta licencia en forma intermitente,
bajo ciertas circunstancias. Esto es, fragmentada, así como
mediante la reducción de su jornada de trabajo diaria o
semanal. Además, podrá utilizar licencia de vacaciones o por
enfermedad en sustitución total o parcial de la licencia familiar
y médica.
f)
El Departamento mantendrá en vigor la póliza de seguro de
salud mientras el empleado se encuentre utilizando esta
licencia.
g)
El empleado solicitará esta licencia con 30 días de anticipación
previa, cuando la necesidad sea previsible. Deberá presentar
documentación médica que comprueben la necesidad de la
licencia, cuando sea por una condición de salud grave que
afecte al empleado o a los miembros de su familia inmediata
(cónyuge, hijos O padres). De considerarlo necesario, el
Secretario de la Vivienda podrá requerir segundas y terceras
opiniones médicas, pagadas por el Departamento, cuando
existan bases razonables para ello, e informes periódicos en el
transcurso de la licencia sobre la condición del empleado o
sus familiares y de su intención de regresar al trabajo.
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10.
Cesión de Licencia por Vacaciones Los empleados de confianza
del Departamento podrán ceder, como cuestión de excepción, a otro
empleado del Departamento, parte de su licencia acumulada por
vacaciones conforme a lo siguiente:
a)
El empleado a quién se le cede la licencia deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
1)
Haber trabajado un mínimo de un (1) año en cualquier
entidad gubernamental.
2)
No haber incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas vigentes.
3)
Haber agotado la totalidad de las licencias a que tiene
derecho como consecuencia de una emergencia.
4)
Deberá presentar evidencia fehaciente de la
emergencia y la necesidad de ausentarse por días en
exceso a las licencias ya agotadas.
5)
Deberá aceptar por escrito la cesión propuesta.
b)
El empleado que cede la licencia deberá:
1)
Tener acumulado un mínimo de quince (15) días de
licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de
días de licencias a cederse.
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2)
Someter por escrito al Departamento una autorización
accediendo a la cesión, especificando el nombre del
empleado a quién se le cederá la licencia.
c) Sólo se podrá ceder hasta cinco (5) días acumulados por
licencia por vacaciones por un (1) mes hasta un máximo de
quince (15) días al año.
d) El empleado que cede perderá su derecho al pago de las
licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho
al pago O al disfrute del balance acumulado de estas licencias
en exceso de las cedidas.
e) AI momento en que desaparezca el motivo excepcional por el
cual tuvo que ausentarse, el empleado al que le fue cedida la
licencia, retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido
que le resta, el cual revertirá al empleado cedente
acreditándose a razón de su salario al momento en que ocurrió
la cesión.
f)
La cesión de licencia de vacaciones será gratuita. Las
personas que directamente O mediante intermediarios diera a
otro O aceptare de otros dinero y otros beneficios, a cambio de
la cesión de las licencias, de resultar convictas, estarán sujetas
a las penalidades aplicables.
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