Regl. 5957, art. 11-11.5 dup2

OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 5957, Art. 11-11.5 dup2

1. Los días de descanso y días feriados no se considerarán para efectos del cómputo de las licencias con paga a excepción de la licencia de maternidad. 2. Los días en que se suspendan los servicios públicos por el Gobernador se contarán como días laborables sólo para el personal que esté en servicio activo y no para el personal en disfrute de cualquier tipo de licencia. 3. El Secretario de la Vivienda velará porque en la administración de las licencias no se utilice cualquier tipo de licencia para propósitos diferentes para los cuales fueron concedidos. 4. Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones durante el tiempo que disfruten de cualquier licencia con paga, siempre y cuando se reinstalen al servicio público al finalizar el disfrute de la licencia correspondiente. El crédito de licencia, en estos casos se efectuará cuando el empleado regrese al trabajo. 5. Se podrán tomar medidas correctivas con un empleado, por el uso indebido de cualquiera de las licencias a que tiene derecho. 6. Las licencias no podrán concederse por un período que excedan el término de nombramiento de un empleado de confianza. En los casos de empleados con status transitorio en el servicio de confianza las 75 licencias tampoco podrán concederse por un período que exceda el término de dicho nombramiento.
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