Regl. 2341, art. 1926.105

REDES DE SEGURIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.105

(a) Se deberá proporcionar redes de seguridad cuando los lugares de trabajo estén a más de 25 pies sobre el nivel del suelo o el agua, o en otros lugares donde no sea práctico usar escaleras portátiles, andamios, plataformas de detención, pisos temporeros, cuerdas de seguridad o cinturones de seguridad. (b) En todo lugar donde esta parte requiera protección mediante redes de seguridad, las operaciones no se deberán emprender hasta tanto estén colocadas y probadas dichas redes. (c) (1) Las redes deberán sobresalir 8 pies del borde de la superficie de trabajo donde los empleados estén expuestos, y estar instaladas tan cerca como sea posible debajo de la superficie de trabajo, pero, de ninguna manera, a más de 25 pies bajo la misma. Las redes se deberán colgar con suficiente espacio libre para evitar el contacto de los usuarios con las superficies o estructuras que haya debajo. Dichos espacios se deberán determinar mediante prueba de caida por impacto. (2) Se estima que solo se necesitará un nivel de redes en la construcción de puentes. (d) El tamaño de la malla de las redes no deberá ser mayor de 6 pulgadas por 6 pulgadas. Toda red nueva deberá cumplir las normas de funcionamiento aceptadas, que exigen una resistencia minima a choques de 17,500 libras-pies, según lo hayan determinado y certificado los fabricantes. Las redes deberán llevar una etiqueta que evidencie que se sometio a prueba. Las cuerdas de los bordes deberán proporcionar una resistencia minima a rotura de 5,000 libras. (e) Para fijar las redes en sus soportes se deberán usar ganchos o grilletes de seguridad en acero forjado. (f) Las conexiones entre las secciones de la red deberán desarollar la resistencia total de la misma. 1926.105(f) 42 SEGURIDAD Y SALUD EN E ABAJO 1926.106(a) NORMAS E INTERPRETACIONES
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