Regl. 5958, art. 11-11.4

LICENCIAS

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Cite as Reglamento Núm. 5958, Art. 11-11.4

Los empleados del Departamento tendrá derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: A. Licencia de Vacaciones 1. La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. 2. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicios. Los empleados de jornada regular reducida o a jornada parcial 103 acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. 3. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. 4. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad del Departamento y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. 5. El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural, y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. 6. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. 7. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a 104 requerimiento del Secretario de la Vivienda o su representante autorizado, están exceptuados de las disposiciones del inciso (3) precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. No obstante lo anterior se pagará al empleado, vía excepción, la licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio y ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleje el exceso. 8. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 105 a) La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios, etc.; b) Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; c) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; d) Problemas personales del empleado que requieran su atención personal; e) Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; f) Total de licencia acumulada que tiene el empleado. 9. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Secretario de la Vivienda o el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia 106 que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. 10. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. 11. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas O anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 12. Se acreditará licencia de vacaciones a base de dos días y medio (2 1/2) por mes durante el tiempo en que un empleado disfrute de la licencia de vacaciones regulares, siempre y cuando dicho empleado regrese al finalizar el periodo de vacaciones. Este crédito se hará después que el empleado regrese a su trabajo. 13. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, se podrá pedir al empleado en disfrute de licencia de vacaciones que se reintegre al trabajo. El empleado podrá continuar disfrutando de sus vacaciones 107 al terminar la situación que provocó la interrupción O posponerlas para disfrutarlas luego, por mutuo acuerdo entre él y el supervisor. B. Licencia por Enfermedad 1. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. 2. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Sin embargo, todo empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre los 90 días permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso. 3. Cuando un empleado se ausente por enfermedad, se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el 108 trabajo durante el período de ausencia. Además del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros medios apropiados. 4. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria O involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de P.R. cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagado por concepto de dicha licencia. 5. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 109 6. Cuando el empleado se encuentre en uso de licencia por enfermedad tendrá derecho a la acumulación de licencia regular y por enfermedad por el tiempo que esté fuera del servicio, siempre y cuando se reinstale a su trabajo al finalizar el disfrute de la licencia autorizada. C. Licencia Militar Se concederá Licencia Militar conforme a lo siguiente: 1. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubiesen sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud 110 del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. 2. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera O en situaciones de desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley 62 del 23 de junio de 1969) por el período autorizado. Además, en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos; para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltas a dignatarios; y para participar en paradas, marchas, revistas militares y ceremonias análogas; y cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios especializados en salud, equipo técnico de ingeniería o educación y por no estar los mismos razonablemente disponibles de fuentes civiles, públicas O comerciales. 3. Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y 111 cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. AI solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud O cualquier otra evidencia requerida por el Departamento. D. Licencia para Fines Judiciales 1. Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece a la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una 112 acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: a) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y b) Cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial. 2. Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Agencia tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a 113 su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. 3. Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la agencia por cualquier suma de dinero recibida por servicios de jurado O suma de dinero recibida por servicios de jurado o testigo; ni se le reducirá su paga por dicho concepto. E. Licencia por Maternidad 1. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable. 2. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. Alumbramiento significará el acto materno mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, o es extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos- 114 obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la Agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. 3. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. 4. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. 5. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 6. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando 115 presente a la Agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. 7. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha de alumbramiento. 8. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. 9. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. 116 10. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post partum, la Agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. 11. La empleada que adopte un menor, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo de la familia. AI reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente. 12. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con O sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas que se les haya autorizado licencia de vacaciones O licencia por enfermedad y a las 117 empleadas que estén en licencia sin sueldo por efectos de complicaciones previas al alumbramiento. 13. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Agencia donde trabaja sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 14. La Agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente F. Licencia para Estudios o Adiestramientos 1. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los empleados conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10.4 del Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito. 2. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminado dichos estudios. Únicamente aquellos con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. 3. El Departamento podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en 118 instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines de estudio. 4. Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. G. Licencias Especiales con Paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación: 1. Licencia con Paga para Participar en Actividades donde se Ostente la Representación Oficial del País Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada por el 119 Secretario de la Vivienda. Cuando se ostente la representación oficial del país en calidad de deportista los empleados se regirán por las siguientes disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987: a) La licencia deportiva especial se concederá para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o Campeonatos Regionales o Mundiales. b) Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un máximo de quince (15) días laborables por año. c) Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos por un máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuentos de sus haberes. Cuando la solicitud del empleado deportista exceda el límite de su licencia deportiva especial acumulada, la misma será tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumuladas. d) Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado presentará al Departamento, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que cubrirá tal representación. En el caso de personas 120 con impedimentos, estas deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos. e) Para fines de esta licencia deportiva, el término empleado público incluye a toda persona que se desempeñe en cualquier cargo público o empleo en cualquier departamento, agencia o dependencia de todas las ramas del gobierno, las corporaciones públicas y los gobiernos municipales de Puerto Rico. Deportistas incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la organización internacional. En cuanto al atleta es toda persona que tenga un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial certificada como tal por la organización local reconocida por la organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de esta entidad internacional como que puede participar en uno o más eventos o en unos O más deportes. Organización Local 121 es la entidad que a nivel de país es reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos ajustándose a los criterios, clasificaciones deportistas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditativo de las organizaciones locales. Organización Internacional es la entidad que establece a nivel internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con impedimentos y es el organismo acreditador de las organizaciones locales. 2. Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en Casos de Desastre Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de Defensa Civil en casos de desastre, O por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Agencia lo siguiente: 122 a) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. b) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la Agencia certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. 3. Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Agencia evidencia de la notificación oficial a tales efectos. 4. Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos, a Base de Tiempo Libre Suficiente Durante el Horario Regular de sus Labores, para Cumplir con sus Exigencias de Entrenamiento y Competencias La Agencia deberá requerir al Comité Olímpico de 123 Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como el máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. El Secretario de la Vivienda O su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en su Agencia y no haga uso indebido de la misma. 5. Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y Dirigentes Deportivos dedicados a los Atletas sobre Sillas de Ruedas, a Base de Tiempo Libre Suficiente Durante el Horario Regular de sus Labores, sin Descuento de sus Haberes, para Cumplir con sus Exigencias de Adiestramiento y Competencia sin Menoscabo de los Servicios Normales de la Agencia El Departamento deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado O de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El Secretario de la Vivienda O su representante autorizado velará por que al concederse 124 este tipo de licencia al funcionario o empleado que solicite, no se afecte el servicio en la Agencia. 6. Licencia con Paga para Vacunar a los Hijos a) Se concederá un periodo de dos (2) horas de tiempo libre, sin cargo a licencia alguna, a todo empleado que así lo solicite, para llevar a sus hijos menores a vacunar. b) El empleado deberá presentar la correspondiente certificación del lugar, fecha y hora en que sus hijos fueron vacunados. De no presentarse la certificación mencionada, el tiempo utilizado se cargará al balance de licencia por vacaciones regulares. Si el empleado no tuviese balance de vacaciones regulares, se descontará de su sueldo el periodo concedido. 7. Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja Americana Se concederá licencia con paga por un periodo que no exceda de treinta (30) días calendario en un periodo de doce (12) meses a los empleados que participen en funciones especializadas de servicios de desastre de la Cruz Roja Americana. La licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del funcionario sean solicitados por la Cruz Roja Americana y luego de la aprobación de la Agencia. El empleado deberá presentar una certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración. 125 8. Licencia para Asambleístas Se concederá licencia de hasta diez (10) días laborables de la jornada regular durante cada año natural a todo funcionario O empleado del Departamento que sea electo o designado para servir como miembro en pleno derecho de una asamblea municipal. La licencia se concederá bajo las condiciones mencionadas a continuación: a) La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a su función de asambleísta. b) Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, los últimos cinco (5) días sin paga. c) El asambleísta deberá desde el inicio de su gestión como tal, proveer una certificación expedida por el (la) secretario (a) de la asamblea y en el caso del (la) secretario (a), por el (la) presidente (a) acreditando la capacidad y término del cargo. Además, someter copia de la certificación, emitida por la Comisión Estatal de Elecciones. d) El asambleísta deberá presentar copia de la citación o mandato que a esos efectos emite el (la) secretario (a) de la asamblea. 9. Licencia para que los Empleados Comparezcan a las Instituciones Educativas donde Cursan Estudios sus Hijos para Indagar sobre su Conducta y su Aprovechamiento Escolar Se 126 concederá al empleado, sin reducción de su paga o de sus balances de licencia, dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares O por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar. De excederse el empleado del término de las dos (2) horas aquí establecido, el exceso se descontará de la licencia correspondiente que éste tenga acumulada. Los empleados tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de este beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y de que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin que se afecte los servicios que se prestan. Este permiso será utilizado sólo por uno de los padres O custodios legales del menor. Como excepción, en situaciones extraordinarios y altamente meritorias que requieran la presencia de más de uno de los padres o custodios legales, si no hubiese otra alternativa y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres a la vez para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del trabajo será previamente documentada, evaluada y autorizada por el supervisor inmediato. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las visitas a las 127 escuelas para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se autorizan. H. Licencia sin Paga 1. Además, de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, podrán concederse las siguientes: a) A empleados con status regular, para prestar servicios en otras agencias del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Agencia O al servicio público. b) A empleados con status regular O probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el último párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito. c) A empleados con status regular, para proteger el status o los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: (1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el 128 empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. (2) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. d) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un hijo, disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis meses. 2. Duración de la Licencia sin Paga La licencia sin paga, a excepción de la señalada en los subinciso d y e que antecede, se concederá por un período no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Agencia cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la Agencia deberá determinar que se logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos: a) Mayor capacitación del empleado, O terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. b) Protección o mejoramiento de la salud del empleado. 129 c) Necesidad de retener al empleado para beneficio de la Agencia. d) Ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. e) Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. f) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. 3. Cancelación El Secretario de la Vivienda podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. 4. Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de notificar al Departamento de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. 130 I. Licencia Familiar y Médica 1. Se concederá licencia familiar y médica sin sueldo a los empleados elegibles que lo soliciten, por un período que no exceda de doce (12) semanas, durante cualquier período de doce (12) meses, por una o más de las razones mencionadas a continuación: a) Para cuidar a un hijo recién nacido del empleado o tramitar adopción o crianza. b) Para cuidar su cónyuge, hijo o hija, padre o madre del empleado que padezca una condición de salud grave. c) Para tomar licencia médica cuando una condición de salud grave incapacite al empleado para desempeñar su trabajo. 2. El término condición de salud grave significa una enfermedad, lesión, impedimento o condición física o mental que conlleve: a) Cualquier período de incapacidad o tratamiento que requiera recluirse por una noche o más en un hospital, hospicio o institución de cuidado médico residencial. b) Cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia de más de tres (3) días del trabajo que requiera tratamiento continuo por o bajo la supervisión de un proveedor de servicios médicos. c) Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por o bajo la supervisión de un proveedor de servicios de salud para una 131 condición que es incurable o tan grave que no tratarse probablemente ocasionaría un período de incapacidad de más de tres (3) días. 3. Serán elegibles para los beneficios de esta licencia los empleados del Departamento que hayan trabajado por lo menos doce (12) meses y haber trabajo por lo menos 1,250 horas durante los doce (12) meses previos a la solicitud de la licencia. 4. Cuando el cónyuge del empleado trabaja también para el Departamento de la Vivienda, ambos tienen derecho a esta licencia, si reúnen los requisitos de elegibilidad mencionados en el inciso que procede. En estos casos ambos tendrán derecho conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta licencia para el cuido de un hijo (a), o tramitar adopción o crianza y para cuidar al padre o madre (no a los suegros) que padezcan una condición de salud grave. 5. El empleado podrá utilizar esta licencia en forma intermitente, bajo ciertas circunstancias. Esto es, fragmentada, así como mediante la reducción de su jornada de trabajo diaria o semanal. Además, podrá utilizar licencia de vacaciones o por enfermedad en sustitución total o parcial de la licencia familiar y médica. 6. El Departamento mantendrá en vigor la póliza de seguro de salud mientras el empleado se encuentre utilizando esta licencia. 132 7. El empleado solicitará esta licencia con 30 días de anticipación previa, cuando la necesidad sea previsible. Deberá presentar documentación médica que comprueben la necesidad de la licencia, cuando sea por una condición de salud grave que afecte al empleado o a los miembros de su familia inmediata (cónyuge, hijos o padres). De considerarlo necesario, el Secretario de la Vivienda podrá requerir segundas y terceras opiniones médicas, pagadas por el Departamento, cuando existan bases razonables para ello, e informes periódicos en el transcurso de la licencia sobre la condición del empleado o sus familiares y de su intención de regresar al trabajo. J. Cesión de Licencia por Vacaciones Los empleados podrán ceder, como cuestión de excepción, a otro empleado del Departamento, parte de su licencia acumulada por vacaciones conforme a lo siguiente: 1. El empleado a quién se le cede la licencia deberá cumplir con los requisitos de: a) propuesta. Haber trabajado un mínimo de un (1) año en cualquier entidad gubernamental. b) No haber incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas vigentes. c) Haber agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia. 133 d) Deberá presentar evidencia fehaciente de la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas. e) Deberá aceptar por escrito la cesión 2. El empleado que cede la licencia deberá: a) Tener acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencias a cederse. b) Someter por escrito al Departamento una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del empleado a quién se le cederá la licencia. 3. Sólo se podrá ceder hasta cinco (5) días acumulados por licencia por vacaciones por un (1) mes hasta un máximo de quince (15) días al año. 4. El empleado que cede perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas. 5. AI momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el empleado al que le fue cedida la licencia, retomará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el 134 cual revertirá al empleado cedente acreditándose a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión. 6. La cesión de licencia de vacaciones será gratuita. Las personas que directamente o mediante intermediarios diera a otro o aceptare de otros dinero y otros beneficios, a cambio de la cesión de las licencias, de resultar convictas, estarán sujetas a las penalidades aplicables. K. Disposiciones Generales 1. La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 2. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al Secretario de la Vivienda sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
Regl. 5958, art. 11-11.4: LICENCIAS | Justis AI