Regl. 5958, art. 11-11.4
LICENCIAS
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Cite as Reglamento Núm. 5958, Art. 11-11.4
Los empleados del Departamento tendrá derecho a las siguientes licencias, con o
sin paga, conforme se establece a continuación:
A.
Licencia de Vacaciones
1.
La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al
empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de
ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental
que le causa el desempeño de sus funciones.
2.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a
razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicios. Los
empleados de jornada regular reducida o a jornada parcial
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acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número
de horas en que presten servicios regularmente.
3.
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.
4.
Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación
con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el
período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones,
en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho
plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre
en vigor al primero de enero de cada año. Será responsabilidad del
Departamento y de los empleados dar cumplimiento al referido plan.
Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del
servicio.
5.
El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año
natural, y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
6.
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días laborables
durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días
deberán ser consecutivos.
7.
Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio y a
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requerimiento del Secretario de la Vivienda o su representante
autorizado, están exceptuados de las disposiciones del inciso (3)
precedente. En este caso, se proveerá para que el empleado
disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el
límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro
del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
No obstante lo anterior se pagará al empleado, vía excepción, la
licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del
límite máximo autorizado por ley, cuando por circunstancias
extraordinarias del servicio y ajenas a su voluntad, el empleado no ha
podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año
natural que refleje el exceso.
8.
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período
mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No
obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de
treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días,
en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia
acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración
las necesidades del servicio y otros factores tales como los
siguientes:
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a) La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viajes,
estudios, etc.;
b)
Enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad;
c)
Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
d)
Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
e)
Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio;
f)
Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
9.
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios
al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el
empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así
anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión
de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso
aprobación previa y por escrito del Secretario de la Vivienda o el
funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le
hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio,
voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por el
período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia
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que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de
Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto,
que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
10.
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin
sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones
que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin
sueldo.
11.
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas
O anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por
adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal
autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.
12.
Se acreditará licencia de vacaciones a base de dos días y medio (2
1/2) por mes durante el tiempo en que un empleado disfrute de la
licencia de vacaciones regulares, siempre y cuando dicho empleado
regrese al finalizar el periodo de vacaciones. Este crédito se hará
después que el empleado regrese a su trabajo.
13.
Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, se podrá pedir
al empleado en disfrute de licencia de vacaciones que se reintegre al
trabajo. El empleado podrá continuar disfrutando de sus vacaciones
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al terminar la situación que provocó la interrupción O posponerlas
para disfrutarlas luego, por mutuo acuerdo entre él y el supervisor.
B.
Licencia por Enfermedad
1.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a
razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los
empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán
licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará
exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera
su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras
personas.
2.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El
empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural. Sin embargo, todo
empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre los 90
días permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho
exceso.
3.
Cuando un empleado se ausente por enfermedad, se le podrá exigir
un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la
medicina acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el
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trabajo durante el período de ausencia. Además del certificado
médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros medios
apropiados.
4.
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de
dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que
hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de
un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se
reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera
anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria O
involuntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por
el período necesario requerido para acumular la totalidad de la
licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de P.R. cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagado por
concepto de dicha licencia.
5.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del
supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y
continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
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6.
Cuando el empleado se encuentre en uso de licencia por enfermedad
tendrá derecho a la acumulación de licencia regular y por
enfermedad por el tiempo que esté fuera del servicio, siempre y
cuando se reinstale a su trabajo al finalizar el disfrute de la licencia
autorizada.
C.
Licencia Militar
Se concederá Licencia Militar conforme a lo siguiente:
1.
Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido
por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del
23 de junio de 1969. De conformidad se concederá licencia militar
con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada
año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional
de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos
durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares
como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares,
cuando así hubiesen sido ordenados o autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar
activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le
concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud
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del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada.
2.
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia
militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador
a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo
requiera O en situaciones de desastres causados por la naturaleza, o
cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones
del Código Militar (Ley 62 del 23 de junio de 1969) por el período
autorizado. Además, en apoyo a oficiales del orden público en
funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos; para recibir,
despedir y proveer servicios de transportación y escoltas a
dignatarios; y para participar en paradas, marchas, revistas militares y
ceremonias análogas; y cuando ésta constituya una alternativa viable
para prestar servicios especializados en salud, equipo técnico de
ingeniería o educación y por no estar los mismos razonablemente
disponibles de fuentes civiles, públicas O comerciales.
3.
Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a
empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período
de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y
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cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el
empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los períodos de servicio señalados se entenderá que
renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
AI solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud O
cualquier otra evidencia requerida por el Departamento.
D.
Licencia para Fines Judiciales
1.
Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de
licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo
con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o
como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá
este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación
en que comparece a la defensa o ejercicio de un derecho en su
carácter personal, tales como demandado o demandante en una
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acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o
administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados
se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período
utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
a)
Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el
Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés
personal en la acción correspondiente; y
b)
Cuando el empleado comparece como demandado en su
carácter oficial.
2.
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier
tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones.
La Agencia tendrá facultad para gestionar del tribunal
correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este
servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste
deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales,
tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a
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su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o
nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumulada por el
empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones
acumulada se le considerará como licencia sin sueldo.
3.
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a
la agencia por cualquier suma de dinero recibida por servicios de
jurado O suma de dinero recibida por servicios de jurado o testigo; ni
se le reducirá su paga por dicho concepto.
E.
Licencia por Maternidad
1.
La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso
prenatal y post partum a que tiene derecho toda empleada
embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la
legislación aplicable.
2.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro
semanas después.
Alumbramiento significará el acto materno mediante el cual la criatura
concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, o es
extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-
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obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último
caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que
sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso
post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada
deberá someter a la Agencia una certificación médica acreditativa de
que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes
del alumbramiento.
3.
Durante el período de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
4.
En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del período de nombramiento.
5.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar
de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post partum
por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de
descanso prenatal.
6.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el período de descanso post partum, siempre y cuando
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presente a la Agencia certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que
la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar a que tenga derecho.
7.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento
y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso
prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se
extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta
que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su
derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post
partum a partir de la fecha de alumbramiento.
8.
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la
fecha del parto prematuro.
9.
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto
debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto,
de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda
durante el aborto.
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10. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del período de descanso post partum, la Agencia
deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se
requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta
no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En caso que no tenga acumulada licencia
por enfermedad o vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
11.
La empleada que adopte un menor, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los
mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de
que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta
licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el
menor en el núcleo de la familia. AI reclamar este derecho la
empleada deberá someter a la Agencia evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el organismo competente.
12.
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con O sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas que se les haya
autorizado licencia de vacaciones O licencia por enfermedad y a las
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empleadas que estén en licencia sin sueldo por efectos de
complicaciones previas al alumbramiento.
13.
La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación
de notificar con anticipación a la Agencia donde trabaja sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
14.
La Agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que
la empleada lo solicite con anticipación suficiente
F.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
1.
Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos
a los empleados conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la
Sección 10.4 del Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al
Principio de Mérito.
2.
La Ley 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de
Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de
licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén
sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su
reposición una vez terminado dichos estudios. Únicamente aquellos
con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
3.
El Departamento podrá conceder licencia para estudios por
fracciones de días a los empleados para cursar estudios en
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instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre
Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por vacaciones que el
empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que
permita al empleado reponer en servicio hora por hora la fracción de
tiempo usada para fines de estudio.
4.
Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito,
cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta
duración se le concederá licencia con sueldo.
G.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
1.
Licencia con Paga para Participar en Actividades donde se
Ostente la Representación Oficial del País Se concederá esta
licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la
representación oficial del país tales como en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el
período que comprenda dicha representación, incluyendo el período
de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada por el
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Secretario de la Vivienda. Cuando se ostente la representación
oficial del país en calidad de deportista los empleados se regirán por
las siguientes disposiciones a tenor con la Ley Núm. 49 del 27 de
junio de 1987:
a)
La licencia deportiva especial se concederá para representar a
Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos o Campeonatos Regionales o Mundiales.
b)
Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un
máximo de quince (15) días laborables por año.
c)
Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus empleos
por un máximo de treinta (30) días laborables al año, de
tenerlos acumulados, sin descuentos de sus haberes. Cuando
la solicitud del empleado deportista exceda el límite de su
licencia deportiva especial acumulada, la misma será
tramitada y autorizada descontando los días en exceso de la
licencia de vacaciones acumuladas.
d)
Para obtener la licencia deportiva especial, el empleado
presentará al Departamento, con no menos de diez (10) días
de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para representar a Puerto Rico en
la competencia, el cual deberá contener información sobre el
tiempo que cubrirá tal representación. En el caso de personas
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con impedimentos, estas deben ser debidamente certificadas
por el Secretario de Recreación y Deportes como deportistas
para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos
previa certificación de la organización local, reconocida por la
organización internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos.
e)
Para fines de esta licencia deportiva, el término empleado
público incluye a toda persona que se desempeñe en
cualquier cargo público o empleo en cualquier departamento,
agencia o dependencia de todas las ramas del gobierno, las
corporaciones públicas y los gobiernos municipales de Puerto
Rico. Deportistas incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos
de deportes, profesionales de la salud, delegados y cualquier
otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de
Recreación y Deportes, previa certificación de la organización
local reconocida por la organización internacional. En cuanto
al atleta es toda persona que tenga un impedimento de
naturaleza motora, mental o sensorial certificada como tal por
la organización local reconocida por la organización
internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de
esta entidad internacional como que puede participar en uno o
más eventos o en unos O más deportes. Organización Local
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es la entidad que a nivel de país es reconocida por la
organización internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos ajustándose a los
criterios, clasificaciones deportistas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el organismo
acreditativo de las organizaciones locales. Organización
Internacional es la entidad que establece a nivel internacional
los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la
práctica de deportes por personas con impedimentos y es el
organismo acreditador de las organizaciones locales.
2.
Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los Cuerpos de la
Defensa Civil en Casos de Desastre Se concederá licencia con
paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a
los cuerpos de Defensa Civil en casos de desastre, O por razones de
adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando
éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastre se
entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de
fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la
Agencia lo siguiente:
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a)
Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios
de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por
el cual prestó los mismos.
b)
En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la
Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia,
deberá someter a la Agencia certificación de la Defensa Civil
acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por
el cual sirvió.
3.
Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por
el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada
entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá
presentar a la Agencia evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
4.
Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos, a
Base de Tiempo Libre Suficiente Durante el Horario Regular de
sus Labores, para Cumplir con sus Exigencias de Entrenamiento
y Competencias La Agencia deberá requerir al Comité Olímpico de
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Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así
como el máximo de tiempo necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de
Puerto Rico.
El Secretario de la Vivienda O su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado
que lo solicite, no se afecte el servicio en su Agencia y no haga uso
indebido de la misma.
5.
Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas, Técnicos y
Dirigentes Deportivos dedicados a los Atletas sobre Sillas de
Ruedas, a Base de Tiempo Libre Suficiente Durante el Horario
Regular de sus Labores, sin Descuento de sus Haberes, para
Cumplir con sus Exigencias de Adiestramiento y Competencia
sin Menoscabo de los Servicios Normales de la Agencia El
Departamento deberá requerir a la Asociación de Deportes sobre
Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado O de la necesidad o
conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha Asociación. El Secretario de la
Vivienda O su representante autorizado velará por que al concederse
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este tipo de licencia al funcionario o empleado que solicite, no se
afecte el servicio en la Agencia.
6.
Licencia con Paga para Vacunar a los Hijos
a)
Se concederá un periodo de dos (2) horas de tiempo libre, sin
cargo a licencia alguna, a todo empleado que así lo solicite,
para llevar a sus hijos menores a vacunar.
b)
El empleado deberá presentar la correspondiente certificación
del lugar, fecha y hora en que sus hijos fueron vacunados. De
no presentarse la certificación mencionada, el tiempo utilizado
se cargará al balance de licencia por vacaciones regulares. Si
el empleado no tuviese balance de vacaciones regulares, se
descontará de su sueldo el periodo concedido.
7.
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja
Americana Se concederá licencia con paga por un periodo que no
exceda de treinta (30) días calendario en un periodo de doce (12)
meses a los empleados que participen en funciones especializadas
de servicios de desastre de la Cruz Roja Americana. La licencia se
otorgará siempre y cuando los servicios del funcionario sean
solicitados por la Cruz Roja Americana y luego de la aprobación de la
Agencia. El empleado deberá presentar una certificación de los
servicios prestados y el tiempo de duración.
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8.
Licencia para Asambleístas Se concederá licencia de hasta diez
(10) días laborables de la jornada regular durante cada año natural a
todo funcionario O empleado del Departamento que sea electo o
designado para servir como miembro en pleno derecho de una
asamblea municipal. La licencia se concederá bajo las condiciones
mencionadas a continuación:
a)
La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a
su función de asambleísta.
b)
Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, los
últimos cinco (5) días sin paga.
c)
El asambleísta deberá desde el inicio de su gestión como tal,
proveer una certificación expedida por el (la) secretario (a) de
la asamblea y en el caso del (la) secretario (a), por el (la)
presidente (a) acreditando la capacidad y término del cargo.
Además, someter copia de la certificación, emitida por la
Comisión Estatal de Elecciones.
d)
El asambleísta deberá presentar copia de la citación o
mandato que a esos efectos emite el (la) secretario (a) de la
asamblea.
9.
Licencia para que los Empleados Comparezcan a las
Instituciones Educativas donde Cursan Estudios sus Hijos para
Indagar sobre su Conducta y su Aprovechamiento Escolar Se
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concederá al empleado, sin reducción de su paga o de sus balances
de licencia, dos (2) horas laborables al principio y al final de cada
semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares O
por iniciativa propia, comparezcan a las instituciones educativas
donde cursan estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su
aprovechamiento escolar. De excederse el empleado del término de
las dos (2) horas aquí establecido, el exceso se descontará de la
licencia correspondiente que éste tenga acumulada. Los empleados
tendrán la responsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de este
beneficio. Los supervisores, a su vez, tendrán la responsabilidad de
velar por el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y de
que la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin que
se afecte los servicios que se prestan. Este permiso será utilizado
sólo por uno de los padres O custodios legales del menor. Como
excepción, en situaciones extraordinarios y altamente meritorias que
requieran la presencia de más de uno de los padres o custodios
legales, si no hubiese otra alternativa y siempre que se evidencie
debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres a la vez
para este fin. En tal caso, la autorización para ausentarse del trabajo
será previamente documentada, evaluada y autorizada por el
supervisor inmediato. Los empleados que tengan varios hijos
tendrán la obligación de planificar y coordinar las visitas a las
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escuelas para reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado
deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite que se
utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se
autorizan.
H.
Licencia sin Paga
1.
Además, de las licencias sin paga provistas en otras secciones de
este Reglamento, podrán concederse las siguientes:
a)
A empleados con status regular, para prestar servicios en
otras agencias del Gobierno o entidad privada, de
determinarse que la experiencia que derive el empleado le
resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la
Agencia O al servicio público.
b)
A empleados con status regular O probatorio, para prestar
servicios con carácter transitorio conforme se dispone en el
último párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de Personal:
Áreas Esenciales al Principio de Mérito.
c)
A empleados con status regular, para proteger el status o los
derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
(1)
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el
128
empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad
y de vacaciones.
(2)
Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y
estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro
del Estado O pendiente de cualquier determinación final
respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su
licencia de vacaciones y licencia por enfermedad.
d)
A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un
hijo, disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá
concederse por un período de tiempo que no excederá de seis
meses.
2.
Duración de la Licencia sin Paga La licencia sin paga, a
excepción de la señalada en los subinciso d y e que antecede, se
concederá por un período no mayor de un (1) año, excepto que podrá
prorrogarse a discreción de la Agencia cuando exista una expectativa
razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer
su discreción la Agencia deberá determinar que se logre por lo
menos, uno de los siguientes propósitos:
a)
Mayor capacitación del empleado, O terminación de los
estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia.
b)
Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
129
c)
Necesidad de retener al empleado para beneficio de la
Agencia.
d)
Ayuda para promover el desarrollo de un programa de
gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O
entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio
del interés público.
e)
Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional.
f)
Está pendiente la determinación final de incapacidad en
cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de
Retiro del Gobierno u otro organismo.
3.
Cancelación El Secretario de la Vivienda podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se
cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá
notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole
los fundamentos de la cancelación.
4.
Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de notificar al
Departamento de cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al
trabajo al finalizar su licencia.
130
I.
Licencia Familiar y Médica
1.
Se concederá licencia familiar y médica sin sueldo a los empleados
elegibles que lo soliciten, por un período que no exceda de doce (12)
semanas, durante cualquier período de doce (12) meses, por una o
más de las razones mencionadas a continuación:
a)
Para cuidar a un hijo recién nacido del empleado o tramitar
adopción o crianza.
b)
Para cuidar su cónyuge, hijo o hija, padre o madre del
empleado que padezca una condición de salud grave.
c)
Para tomar licencia médica cuando una condición de salud
grave incapacite al empleado para desempeñar su trabajo.
2.
El término condición de salud grave significa una enfermedad, lesión,
impedimento o condición física o mental que conlleve:
a)
Cualquier período de incapacidad o tratamiento que requiera
recluirse por una noche o más en un hospital, hospicio o
institución de cuidado médico residencial.
b)
Cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia
de más de tres (3) días del trabajo que requiera tratamiento
continuo por o bajo la supervisión de un proveedor de
servicios médicos.
c)
Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por o bajo
la supervisión de un proveedor de servicios de salud para una
131
condición que es incurable o tan grave que no tratarse
probablemente ocasionaría un período de incapacidad de más
de tres (3) días.
3.
Serán elegibles para los beneficios de esta licencia los empleados
del Departamento que hayan trabajado por lo menos doce (12)
meses y haber trabajo por lo menos 1,250 horas durante los doce
(12) meses previos a la solicitud de la licencia.
4.
Cuando el cónyuge del empleado trabaja también para el
Departamento de la Vivienda, ambos tienen derecho a esta licencia,
si reúnen los requisitos de elegibilidad mencionados en el inciso que
procede. En estos casos ambos tendrán derecho conjunto a un total
combinado de doce (12) semanas de esta licencia para el cuido de
un hijo (a), o tramitar adopción o crianza y para cuidar al padre o
madre (no a los suegros) que padezcan una condición de salud
grave.
5.
El empleado podrá utilizar esta licencia en forma intermitente, bajo
ciertas circunstancias. Esto es, fragmentada, así como mediante la
reducción de su jornada de trabajo diaria o semanal. Además, podrá
utilizar licencia de vacaciones o por enfermedad en sustitución total o
parcial de la licencia familiar y médica.
6.
El Departamento mantendrá en vigor la póliza de seguro de salud
mientras el empleado se encuentre utilizando esta licencia.
132
7.
El empleado solicitará esta licencia con 30 días de anticipación
previa, cuando la necesidad sea previsible. Deberá presentar
documentación médica que comprueben la necesidad de la licencia,
cuando sea por una condición de salud grave que afecte al empleado
o a los miembros de su familia inmediata (cónyuge, hijos o padres).
De considerarlo necesario, el Secretario de la Vivienda podrá requerir
segundas y terceras opiniones médicas, pagadas por el
Departamento, cuando existan bases razonables para ello, e
informes periódicos en el transcurso de la licencia sobre la condición
del empleado o sus familiares y de su intención de regresar al trabajo.
J.
Cesión de Licencia por Vacaciones Los empleados podrán ceder, como
cuestión de excepción, a otro empleado del Departamento, parte de su
licencia acumulada por vacaciones conforme a lo siguiente:
1.
El empleado a quién se le cede la licencia deberá cumplir con los
requisitos de:
a) propuesta. Haber trabajado un mínimo de un (1) año en
cualquier entidad gubernamental.
b)
No haber incurrido en un patrón de ausencias injustificadas,
faltando a las normas vigentes.
c)
Haber agotado la totalidad de las licencias a que tiene
derecho como consecuencia de una emergencia.
133
d)
Deberá presentar evidencia fehaciente de la emergencia y la
necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya
agotadas.
e)
Deberá aceptar por escrito la cesión
2.
El empleado que cede la licencia deberá:
a)
Tener acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias
por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencias a
cederse.
b)
Someter por escrito al Departamento una autorización
accediendo a la cesión, especificando el nombre del empleado
a quién se le cederá la licencia.
3.
Sólo se podrá ceder hasta cinco (5) días acumulados por licencia por
vacaciones por un (1) mes hasta un máximo de quince (15) días al
año.
4.
El empleado que cede perderá su derecho al pago de las licencias
por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o al
disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las
cedidas.
5.
AI momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual
tuvo que ausentarse, el empleado al que le fue cedida la licencia,
retomará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el
134
cual revertirá al empleado cedente acreditándose a razón de su
salario al momento en que ocurrió la cesión.
6.
La cesión de licencia de vacaciones será gratuita. Las personas que
directamente o mediante intermediarios diera a otro o aceptare de
otros dinero y otros beneficios, a cambio de la cesión de las licencias,
de resultar convictas, estarán sujetas a las penalidades aplicables.
K.
Disposiciones Generales
1.
La licencia sin paga no se concederá en el caso en que el empleado
se propone utilizar la misma para probar suerte en otras
oportunidades de empleo.
2.
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o
notificar al Secretario de la Vivienda sobre las razones por las que no
está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que
ocupaba.