Regl. 5958, art. 11-11.5 dup2
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 5958, Art. 11-11.5 dup2
A.
Los dÃas de descanso y dÃas feriados no se considerarán para efectos del
cómputo de licencias con paga, a excepción de la licencia de maternidad.
B.
Los dÃas en que se suspendan los servicios públicos por el Gobernador se
contarán como dÃas libres solamente para el personal que esté en servicio
activo y no el personal en disfrute de cualquier tipo de licencia.
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C.
El Secretario de la Vivienda velará porque en la administración de las
licencias no se utilice cualquier tipo de licencia para propósitos diferentes
para los cuales fueron concedidas.
D.
Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones
durante el tiempo que disfruten de cualquier tipo de licencia con paga,
siempre y cuando se reinstalen al servicio público al finalizar el disfrute de la
licencia correspondiente. El crédito de licencia, en estos casos, se efectuará
cuando el empleado regrese al trabajo.
E.
Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un empleado, por el uso
indebido de cualesquiera de las licencia a que tiene derecho.
F.
En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida las
licencias no podrán concederse por un perÃodo que excede el término de
dicho nombramiento.