Regl. 5958, art. 14-14.1 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 5958, Art. 14-14.1 dup2
A.
Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado
para empleo, del nombre de un empleado regular de carrera, que ha
renunciado a su puesto o ha sido cesanteado, y es acreedor a mantener su
elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como
empleado regular, u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo.
El derecho a reingreso de los empleados del Departamento sólo procederá
a los registros correspondientes del Departamento.
B.
Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
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1.
Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean cesanteados
por eliminación de puestos.
2.
Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que le concede
la Sección 5.10 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico.
3.
Personas que recobren su incapacidad, luego de haber estado
disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no
ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el
Gobierno.
4.
Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de
incapacidad, al recuperar de la misma.
C.
Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar
en registro por un perÃodo máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de
separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su
incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que recobren
su incapacidad ocupacional o no ocupacional de algunos de los sistemas de
retiro. En estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean
seleccionados.