Regl. 5958, art. 6-6.5 dup2
REGISTRO DE ELEGIBLES
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Cite as Reglamento Núm. 5958, Art. 6-6.5 dup2
Se establecerán los registros de elegibles conforme a las siguientes disposiciones:
A.
Los nombres de las personas que aprueban los exámenes serán colocados
en orden descendente de las calificaciones obtenidas para establecer los
registros de elegibles para las clases de puestos anunciadas.
B.
En los casos de puntuaciones iguales se determinará el orden para figurar en
los registros tomando en consideración uno o más de los siguientes factores:
1.
Preparación académica general o especial;
2.
Experiencia relacionada con la clase de puesto;
3.
Indice o promedio en los estudios académicos o especiales; o
4.
Fecha de radicación de solicitud.
C.
Cuando no se disponga de registros de elegibles adecuados se podrá, previo
a los arreglos pertinentes, utilizar los registros de elegibles correspondientes
de la Oficina Central o de cualquier otro Administrador Individual. Además,
se establecerán procedimientos para hacer viable la utilización de los
registros del Departamento por otras agencias.
D.
La elegibilidad de las personas que figuran en los registros se eliminará por
cualquiera de las siguientes razones:
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1.
La declaración por el elegible de que no está dispuesto a aceptar
nombramiento. Esta declaración podrá limitarse a determinado
perÃodo de tiempo o a determinado lugar, o a puestos cuyas
condiciones de empleo sean diferentes a las establecidas por él a la
fecha del examen. El nombre del elegible no será tomado en cuenta al
momento de expedirse certificaciones para empleo mientras
prevalezcan las condiciones de no aceptabilidad estipuladas por él;
2.
Dejar de comparecer a entrevista sobre nombramiento sin razón
justificada;
3.
Dejar de someter evidencia que se le requiera sobre requisitos
mÃnimos; o someter evidencia indicativa de que no reúne los requisitos
mÃnimos;
4.
Dejar de concurrir al trabajo después de transcurridos cinco (5) dÃas
laborables consecutivos desde la fecha de aceptación de un
nombramiento, a menos que la autoridad nominadora conceda al
elegible un perÃodo de tiempo adicional para tomar posesión del
puesto;
5.
Notificación por las autoridades postales en cuanto a imposibilidad de
localizar al elegible;
6.
Haber sido convicto de algún delito grave O delito que implique
depravación moral; o haber incurrido en conducta deshonrosa;
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7.
Haber sido convicto en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en la jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados
de los Estados Unidos de América, por cualquier delito grave y se
haya cometido en el ejercicio de una función pública, según se
establece en la Ley 50 de 5 de agosto de 1993. No podrá ingresar al
registro por un término de veinte (20) años. Si la persona resulta
convicta por un delito menos grave, no podrá ingresar por un término
de ocho (8) años a partir de la convicción. Se dispone que aplicará de
igual forma la prohibición a aquellas personas que aunque no sean
funcionarios públicos al momento de cometer tales delitos, resulten
convictos como coautores de funcionarios públicos en la comisión de
los mismos.
8.
Tener conocimiento oficial formal del uso habitual y excesivo por el
elegible de bebidas alcohólicas O sustancias controladas;
9.
Haber suministrado falso testimonio sobre cualquier hecho concreto en
relación con su solicitud de empleo o examen;
10.
Haber realizado o intentado realizar, engaño o fraude en su solicitud, o
en sus exámenes, o en la obtención de elegibilidad o nombramiento;
11.
Haber sido declarado incapacitado por algún tribunal competente;
independientemente de que el caso esté en apelación. Se deberá
tomar en cuenta la Ley ADA en los casos aplicables.
12.
Haber sido destituido del servicio público;
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13. Muerte del elegible.
E.
Podrá eliminarse la elegibilidad de personas por cualquiera de las siguientes
razones:
1.
Nombramiento del elegible para un puesto regular, mediante
certificación del registro establecido para cada clase de puesto;
2.
Declinación del nombramiento que se ofrezca bajo las condiciones
previamente estipuladas o aceptadas por el elegible.
La determinación de que el candidato no cumple con algunas de las condiciones
generales de ingreso al servicio público, se dejará sin efecto y por tanto, no se afectará la
elegibilidad de los registros, si el solicitante demuestra que el Administrador de la Oficina
lo habilitó.
F.
A todo candidato cuyo nombre se elimine de un registro de elegibles a tenor
con los incisos D y E anteriores, se le enviará notificación escrita al efecto y
se le advertirá sobre su derecho de apelación. En todo caso en que la
eliminación de un registro de elegibles hubiere sido errónea, se restituirá el
nombre a dicho registro.
G. La duración de los registros de elegibles dependerá de su utilidad y
adecuación para satisfacer las necesidades del servicio. Los registros
podrán cancelarse en circunstancias como las siguientes:
1.
Cuando se considere que se debe atraer nuevos candidatos
introduciendo nueva competencia o requisitos diferentes; o
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2.
Cuando se ha eliminado la clase de puesto para la cual se estableció
el registro; o
3.
Cuando se haya determinado la existencia de algún tipo de fraude
general antes o durante la administración de los exámenes.
H.
Se notificará a los elegibles cuando los registros se cancelen o cumplan su
vigencia.
I.
El nombramiento de una persona para ocupar un puesto transitorio no
eliminará su nombre de los registros de elegibles en los que figurare.
Se establecerán, además, registros especiales por clases de puestos que
contendrán los nombres de personas con derecho a reingreso en armonÃa con el ArtÃculo
14 de este Reglamento luego de haber sido separadas de puestos de confianza o que
tuvieran derecho a reingreso luego de haberse separado del servicio.