Regl. 5958, art. 6-6.5 dup2

REGISTRO DE ELEGIBLES

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Cite as Reglamento Núm. 5958, Art. 6-6.5 dup2

Se establecerán los registros de elegibles conforme a las siguientes disposiciones: A. Los nombres de las personas que aprueban los exámenes serán colocados en orden descendente de las calificaciones obtenidas para establecer los registros de elegibles para las clases de puestos anunciadas. B. En los casos de puntuaciones iguales se determinará el orden para figurar en los registros tomando en consideración uno o más de los siguientes factores: 1. Preparación académica general o especial; 2. Experiencia relacionada con la clase de puesto; 3. Indice o promedio en los estudios académicos o especiales; o 4. Fecha de radicación de solicitud. C. Cuando no se disponga de registros de elegibles adecuados se podrá, previo a los arreglos pertinentes, utilizar los registros de elegibles correspondientes de la Oficina Central o de cualquier otro Administrador Individual. Además, se establecerán procedimientos para hacer viable la utilización de los registros del Departamento por otras agencias. D. La elegibilidad de las personas que figuran en los registros se eliminará por cualquiera de las siguientes razones: 28 1. La declaración por el elegible de que no está dispuesto a aceptar nombramiento. Esta declaración podrá limitarse a determinado período de tiempo o a determinado lugar, o a puestos cuyas condiciones de empleo sean diferentes a las establecidas por él a la fecha del examen. El nombre del elegible no será tomado en cuenta al momento de expedirse certificaciones para empleo mientras prevalezcan las condiciones de no aceptabilidad estipuladas por él; 2. Dejar de comparecer a entrevista sobre nombramiento sin razón justificada; 3. Dejar de someter evidencia que se le requiera sobre requisitos mínimos; o someter evidencia indicativa de que no reúne los requisitos mínimos; 4. Dejar de concurrir al trabajo después de transcurridos cinco (5) días laborables consecutivos desde la fecha de aceptación de un nombramiento, a menos que la autoridad nominadora conceda al elegible un período de tiempo adicional para tomar posesión del puesto; 5. Notificación por las autoridades postales en cuanto a imposibilidad de localizar al elegible; 6. Haber sido convicto de algún delito grave O delito que implique depravación moral; o haber incurrido en conducta deshonrosa; 29 7. Haber sido convicto en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados de los Estados Unidos de América, por cualquier delito grave y se haya cometido en el ejercicio de una función pública, según se establece en la Ley 50 de 5 de agosto de 1993. No podrá ingresar al registro por un término de veinte (20) años. Si la persona resulta convicta por un delito menos grave, no podrá ingresar por un término de ocho (8) años a partir de la convicción. Se dispone que aplicará de igual forma la prohibición a aquellas personas que aunque no sean funcionarios públicos al momento de cometer tales delitos, resulten convictos como coautores de funcionarios públicos en la comisión de los mismos. 8. Tener conocimiento oficial formal del uso habitual y excesivo por el elegible de bebidas alcohólicas O sustancias controladas; 9. Haber suministrado falso testimonio sobre cualquier hecho concreto en relación con su solicitud de empleo o examen; 10. Haber realizado o intentado realizar, engaño o fraude en su solicitud, o en sus exámenes, o en la obtención de elegibilidad o nombramiento; 11. Haber sido declarado incapacitado por algún tribunal competente; independientemente de que el caso esté en apelación. Se deberá tomar en cuenta la Ley ADA en los casos aplicables. 12. Haber sido destituido del servicio público; 30 13. Muerte del elegible. E. Podrá eliminarse la elegibilidad de personas por cualquiera de las siguientes razones: 1. Nombramiento del elegible para un puesto regular, mediante certificación del registro establecido para cada clase de puesto; 2. Declinación del nombramiento que se ofrezca bajo las condiciones previamente estipuladas o aceptadas por el elegible. La determinación de que el candidato no cumple con algunas de las condiciones generales de ingreso al servicio público, se dejará sin efecto y por tanto, no se afectará la elegibilidad de los registros, si el solicitante demuestra que el Administrador de la Oficina lo habilitó. F. A todo candidato cuyo nombre se elimine de un registro de elegibles a tenor con los incisos D y E anteriores, se le enviará notificación escrita al efecto y se le advertirá sobre su derecho de apelación. En todo caso en que la eliminación de un registro de elegibles hubiere sido errónea, se restituirá el nombre a dicho registro. G. La duración de los registros de elegibles dependerá de su utilidad y adecuación para satisfacer las necesidades del servicio. Los registros podrán cancelarse en circunstancias como las siguientes: 1. Cuando se considere que se debe atraer nuevos candidatos introduciendo nueva competencia o requisitos diferentes; o 31 2. Cuando se ha eliminado la clase de puesto para la cual se estableció el registro; o 3. Cuando se haya determinado la existencia de algún tipo de fraude general antes o durante la administración de los exámenes. H. Se notificará a los elegibles cuando los registros se cancelen o cumplan su vigencia. I. El nombramiento de una persona para ocupar un puesto transitorio no eliminará su nombre de los registros de elegibles en los que figurare. Se establecerán, además, registros especiales por clases de puestos que contendrán los nombres de personas con derecho a reingreso en armonía con el Artículo 14 de este Reglamento luego de haber sido separadas de puestos de confianza o que tuvieran derecho a reingreso luego de haberse separado del servicio.
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