Regl. 5958, art. 8-8.4
CESANTÍAS
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Cite as Reglamento Núm. 5958, Art. 8-8.4
A.
Se podrán decretar cesantías en el servicio público sin que esto se entienda
como destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o
fondos, por el desplazamiento debido a reorganización y reestructuración de
programas, por privatización de aquellos servicios esenciales que se estime
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se puedan rendir con mayor eficiencia a la ciudadanía o por implantación de
adelantos tecnológicos para mejorar la eficiencia y productividad del
servicio, reduciendo a su vez los costos o la implantación de nueva
legislación.
1.
Antes de decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por
falta de trabajo o fondos, se agotarán todos los recursos para evitar
dichas cesantías con acciones tales como:
a)
Reubicación de personal en puestos de igual o similar
clasificación, que estén vacantes, en programas que no estén
afectados por la reducción de personal.
b)
Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto
cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha
para decretar tales cesantías.
c)
Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria,
cuando la agencia tome la decisión por una insuficiencia
presupuestaria temporera que no requiera la eliminación
permanente del puesto. En tales casos deberá observarse el
orden de prelación que se establece en el inciso (3) de esta
Sección y advertirle al empleado de su derecho a ser
escuchado en una vista administrativa informal en el
Departamento la cual se llevará a cabo dentro de los próximos
15 días de haber recibido la notificación, y de no estar de
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acuerdo con la determinación de la Agencia, luego de
celebrada la vista, podrá apelar ante la Junta de Apelaciones
del Sistema de Administración de Personal.
d)
Reducción del horario de la jornada de trabajo.
e)
Descensos de los empleados como último recurso para evitar
las cesantías.
f)
Jubilación voluntaria si el empleado tiene más de 55 años de
edad y ha cotizado por lo menos diez (10) años de servicio.
g)
Ubicarlos mediante traslado en otras agencias o municipios.
2.
Serán separados en primer término los empleados transitorios; en
segundo lugar, serán separados los empleados probatorios y en
último término serán separados los empleados regulares. Se
decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos
puestos tengan el mismo título de clasificación. A los efectos de este
inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de
adquirir ese status hubieren sido empleados regulares se
considerarán como empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al decretar
cesantías debido a eliminación de puestos por falta de trabajo o de
fondos serán separados en primer término los empleados transitorios
que presten servicios en la agencia, sólo tiene el efecto de proteger
el derecho de los empleados de carrera con status regular a ser los
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últimos en ser separados. Bajo ningún concepto se entenderá que
esta disposición tiene el efecto de considerar los empleados
transitorios como empleados comprendidos en el servicio de carrera,
ni a conferirles más derechos de los que la Ley les confiere.
3.
La determinación del orden de prelación en que se decretarán las
cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados
enumerados en el inciso (c) que precede, se hará conforme a las
siguientes normas:
a)
Se tomará en consideración el desempeño de las funciones,
de manera que queden cesantes, en primer término los
empleados menos eficientes. En casos de igualdad de
eficiencia se tomará en consideración el tiempo en el servicio,
de manera que queden cesantes los empleados con menos
tiempo en el servicio.
b)
A falta de información válida para determinar el desempeño de
las funciones, el factor determinante será el tiempo en el
servicio, de manera que, la persona de más reciente
nombramiento en el servicio será la primera en cesar.
4.
A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio
prestado en puestos, tal como se define en este Reglamento.
5.
El Secretario de la Vivienda notificará por escrito a todo empleado a
quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días de
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antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha
notificación se informará, además, al empleado de su derecho a ser
escuchado en una vista administrativa informal en el Departamento,
la cual se llevará a cabo dentro de los próximos 15 días de haber
recibido la notificación y de no estar de acuerdo con la determinación
de la Agencia, luego de celebrada la vista podrá apelar ante la Junta.
6.
Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se
cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida.
B.
También podrá decretarse cesantías cuando se determine que un empleado
está física o mentalmente incapacitado para desempeñar las funciones
esenciales de su puesto con sin ajuste razonables, según determina la Ley
ADA y la Ley 44 de 2 de julio de 1985. De tener base razonable para creer
que un empleado está incapacitado para llevar a cabo sus tareas esenciales
para el buen funcionamiento de la Agencia, el Secretario de la Vivienda
podrá requerirle que se someta a examen médico. La negativa del
empleado a someterse al examen médico requerido le podrá servir de base
a una presunción de incapacidad. De esta acción se notificará al empleado
advirtiéndole de su derecho a ser escuchado en una vista administrativa
informal en el Departamento, la cual se celebrará dentro de los próximos 15
días de haber recibido la notificación, y de no estar de acuerdo con la
determinación de la Agencia, luego de celebrada la vista, podrá apelar ante
la Junta.
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Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros,
razones para presumir incapacidad física o mental del empleado para
desempeñar los deberes de su puesto:
1.
Baja notable en la productividad;
2.
Ausentismo marcado por razón de enfermedad; o
3.
Patrones irracionales en la conducta.
En estos casos el Secretario de la Vivienda deberá requerir por
escrito al empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de la notificación.
El Departamento deberá gestionar con la Administración de
Facilidades y Servicios de Salud el examen médico correspondiente o
asumir el costo de los servicios si el examen lo efectúa un médico en la
práctica privada.
C.
Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en
tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por un período mayor
de doce meses desde la fecha del accidente, conforme al Artículo 5A de la
Ley 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo.