Regl. 2341, art. 1926.151
PREVENCION DE INCENDIOS
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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.151
(a) Riesgos de ignición.
(1) El alambrado y el equipo eléctricos utilizados para propósitos de iluminación, calefacción o energÃa
se deberán instalar conforme a los requisitos del National Electrical Code, NFPA 70-1971; ANSI C1-1971
(revisión de 1968) y los requisitos de la Sub-parte K de esta parte.
(2) Todo equipo con motor de combustión interna se deberá ubicar de tal manera que los escapes se produzcan a una distancia considerable de los materiales combustibles. Cuando los escapes se canalicen hacia
afuera del edificio en construcción, se deberá tener un espacio abierto de por lo menos 6 pulgadas entre
la tuberia de escape y el material combustible.
(3) Se deberá prohibir fumar dentro de o en las inmediaciones de los trabajos que constituyan riesgos de
incendio y se deberá colocar conspicuamente avisos de: No fume o Llama al descubierto.
(4) El equipo portátil para iluminación, propulsado por baterÃas y utilizado para almacenaje, manejo o uso
de gases o lÃquidos inflamables, deberá ser del tipo aprobado para ubicaciones peligrosas.
(5) Cuando se utilicen mangueras o lineas de aire, gas inerte y vapor para limpiar o ventilar tanques y recipientes que contengan cantidades peligrosas de gases o vapores inflamables, las boquillas de dichas
mangueras o lÃneas se deberán conectar al casco del tanque o recipiente. Los aparatos utilizados para hacer
las conexiones no deberán conectarse ni desconectarse donde haya concentraciones peligrosas de vapores o
gases inflamables.
(b) Edificios temporeros.
(1) No se deberán hacer edificios temporeros en lugares donde se afecte adversamente cualquier medio de
salida.
(2) Los edificios temporeros situados dentro de otro edificio o estructura deberán ser de construcción
incombustible, o de construcción combustible con una resistencia a incendio no menor de 1 hora.
(3) Los edificios temporeros que no estén situados dentro de otros edificios y que no se utilicen para almacenar, manejar o usar lÃquidos inflamables o combustibles, gases inflamables, explosivos, agentes detonantes
o áreas peligrosas similares, se deberán ubicar a no menos de 10 pies de distancia de otro edificio o estructura.
Para efectos de esta parte, los grupos de edificios temporeros que en su totalidad no excedan de 2,000 pies
cuadrados se deberán considerar como un solo edificio temporero.
(c) Almacenamiento a la intemperie.
1926.151(c)
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SEGURIDAD Y SALUD EN EL
BAJO
1926.151(c)(1)
NORMAS E INTERPRETACIONES
(1) Los materiales combustibles se deberán apilar tomando en consideración la estabilidad de las estibas y,
de ninguna manera, deberán estar a más de 20 pies de altura.
(2) Las vias de acceso para vehÃculos, localizadas entre o alrededor de materiales combustibles almacenados
en estibas, deberán tener por lo menos 15 pies de ancho y mantenerse libres de basura, equipo u otros
articulos o materiales. Las vias de acceso para vehiculos se deberán espaciar de forma tal que se produzca una
unidad de sistema de cuadras, formadas por los materiales almacenados, con un área máxima de 50' X 150'.
(3) El area total de almacenaje se deberá mantener libre de acumulación de materiales combustibles innecesarios. El pasto y la hierba se deberán mantener recortados y se deberá establecer un procedimiento regular
para la limpieza periódica de toda el área.
(4) Cuando exista riesgo de incendio subterráneo, no se deberá usar dicho terreno para el almacenaje de
materiales combustibles o inflamables.
(5) Siempre que sea posible, el apilamiento deberá ser firme y en estibas ordenadas y regulares. A una distancia de 10 pies de un edificio o estructura, no se deberá almacenar a la intemperie material combustible
alguno.
(6) Se deberá proveer equipo portátil para extinguir incendios, apropiado para el riesgo de incendio particular.
Este equipo se deberá colocar en lugares accesibles, convenientes y visibles en el área de almacenamiento.
Se deberán colocar extinguidores de incendio portátiles cuya clasificación no sea menor de 2A, de modo que
el recorrido máximo hasta la unidad más cercana no exceda de 100 pies.
(d) Almacenamiento bajo techo.
(1) El almacenamiento no deberá obstruir o afectar adversamente las vias de salida.
(2) Todos los materiales se deberán almacenar, manejar y estibar tomando en consideración sus propiedades de inflamabilidad.
(3) Los materiales que no sean compatibles y que puedan constituir un riesgo de incendio se deberán aislar
con una barrera cuya resistencia a incendios sea por lo menos de una hora.
(4) Los materiales se deberán estibar para minimizar la propagación de incendios bajo techo y permitir
acceso conveniente al combatir incendios. Las estibas se deberán mantener estables en todo momento. Se
deberá mantener un espacio libre con capacidad suficiente para acomodar el vehÃculo más ancho que pudiese utilizarse dentro del edificio para fines de combatir incendios.
(5) Se deberá mantener un espacio libre de por lo menos 36 pulgadas entre el nivel superior del material
almacenado y los deflectores de los rociadores.
(6) Se deberá mantener un espacio libre en torno a luces y unidades de calefacción para impedir la ignición de materiales combustibles.
(7) Se deberá mantener un espacio libre de 24 pulgadas en las inmediaciones de las vias de acceso a puertas
resistentes a incendios, a menos que se provea una barricada. En tal caso, dicho espacio no será necesario.
No se deberá almacenar material a una distancia de 36 pulgadas de las aberturas de dichas puertas.