Regl. 5958, art. 8-8.8 dup2
SEPARACIONES DE EMPLEADOS TRANSITORIOS
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Cite as Reglamento Núm. 5958, Art. 8-8.8 dup2
Los empleados transitorios tendrán derecho a no ser separados arbitrariamente de
sus empleos durante el término de sus nombramientos. No se les reconocerá derecho de
retención una vez finalice dicho término.
La retención del empleado transitorio durante el término de su nombramiento
estará sujeta a que éste satisfaga los criterios de productividad, orden, eficiencia, y
disciplina que deben prevalecer en el servicio público. Dichos empleados deberán cumplir
con los deberes y obligaciones establecidos en el Artículo 6 de la Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico, con las normas de conducta ética establecidas en la Ley
12 de 24 de julio de 1985, enmendada y con cualquier otra norma de conducta aplicable a
los empleados públicos.
Todos los empleados transitorios deberán ser evaluados periódicamente a los fines
de determinar si cumplen con dichos criterios.
Cuando la conducta de un empleado transitorio no se ajuste a las normas
establecidas, el Departamento tomará las medidas correctivas que correspondan. Se
podrá separar del servicio a cualquier empleado transitorio en cualquier momento dentro
del término de su nombramiento. Cuando la separación sea por justa causa se le
notificará por escrito, mediante entrega personal o por correo certificado, los hechos por
los cuales se separa del servicio y la oportunidad de ofrecer su versión de los mismos. El
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empleado podrá solicitar al Secretario, dentro del término de diez (10) días contados a
partir de la fecha que reciba la notificación antes mencionada, una vista informal.
De sostenerse los hechos por los cuales se separa al empleado, el Secretario le
notificará por escrito la determinación final, advirtiéndole de su derecho a solicitar revisión
ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.
Se podrán decretar cesantías en el servicio de empleados transitorios en los
siguientes casos:
A.
Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos. En
estos casos la Agencia cumplirá con todas las normas y procedimientos
establecidos en la Sección 9.3 del Reglamento de Personal: Áreas
Esenciales al Principio de Mérito.
B.
Cuando se determine que dicho empleado está física O mentalmente
incapacitado para desempeñar las funciones esenciales del puesto con o
sin ajuste razonable conforme se dispone en la Ley ADA y en la Ley de
Personal del Servicio Público, según enmendada, y reglamentación
aplicable.
C.
En los casos de nombramientos en programas de duración determinada en
exceso de doce (12) meses, si el empleado se inhabilita por accidente del
trabajo y está en tratamiento médico en la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado, podrá separarse al cumplir un periodo de doce (12)
meses desde la fecha del accidente del trabajo, conforme al Artículo 5-A de
la Ley 45 de 18 de abril de 1939, según enmendada, conocida como Ley de
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Compensaciones por Accidentes del Trabajo. El período de doce (12)
meses estará comprendido dentro del período de duración del programa.
De los doce (12) meses extenderse más allá de la fecha de terminación del
programa, le asistirá el derecho hasta la fecha en que se finalice éste.