Regl. 5958, art. 8-8.8 dup2

SEPARACIONES DE EMPLEADOS TRANSITORIOS

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Cite as Reglamento Núm. 5958, Art. 8-8.8 dup2

Los empleados transitorios tendrán derecho a no ser separados arbitrariamente de sus empleos durante el término de sus nombramientos. No se les reconocerá derecho de retención una vez finalice dicho término. La retención del empleado transitorio durante el término de su nombramiento estará sujeta a que éste satisfaga los criterios de productividad, orden, eficiencia, y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. Dichos empleados deberán cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en el Artículo 6 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, con las normas de conducta ética establecidas en la Ley 12 de 24 de julio de 1985, enmendada y con cualquier otra norma de conducta aplicable a los empleados públicos. Todos los empleados transitorios deberán ser evaluados periódicamente a los fines de determinar si cumplen con dichos criterios. Cuando la conducta de un empleado transitorio no se ajuste a las normas establecidas, el Departamento tomará las medidas correctivas que correspondan. Se podrá separar del servicio a cualquier empleado transitorio en cualquier momento dentro del término de su nombramiento. Cuando la separación sea por justa causa se le notificará por escrito, mediante entrega personal o por correo certificado, los hechos por los cuales se separa del servicio y la oportunidad de ofrecer su versión de los mismos. El 79 empleado podrá solicitar al Secretario, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba la notificación antes mencionada, una vista informal. De sostenerse los hechos por los cuales se separa al empleado, el Secretario le notificará por escrito la determinación final, advirtiéndole de su derecho a solicitar revisión ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. Se podrán decretar cesantías en el servicio de empleados transitorios en los siguientes casos: A. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos. En estos casos la Agencia cumplirá con todas las normas y procedimientos establecidos en la Sección 9.3 del Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito. B. Cuando se determine que dicho empleado está física O mentalmente incapacitado para desempeñar las funciones esenciales del puesto con o sin ajuste razonable conforme se dispone en la Ley ADA y en la Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada, y reglamentación aplicable. C. En los casos de nombramientos en programas de duración determinada en exceso de doce (12) meses, si el empleado se inhabilita por accidente del trabajo y está en tratamiento médico en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, podrá separarse al cumplir un periodo de doce (12) meses desde la fecha del accidente del trabajo, conforme al Artículo 5-A de la Ley 45 de 18 de abril de 1939, según enmendada, conocida como Ley de 80 Compensaciones por Accidentes del Trabajo. El período de doce (12) meses estará comprendido dentro del período de duración del programa. De los doce (12) meses extenderse más allá de la fecha de terminación del programa, le asistirá el derecho hasta la fecha en que se finalice éste.
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