Regl. 2341, art. 1926.152

LIQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.152

(a) Requisitos generales. (1) Sólo se deberán usar recipientes y tanques portátiles aprobados para el almacenamiento y manejo de líquidos inflamables y combustibles. Se deberán utilizar *bidones metálicos de seguridad, aprobados para el uso y manejo de líquidos inflamables en cantidades mayores de un galón. Esto no deberá aplicar a los líquidos inflamables altamente viscosos (extremadamente difíciles de verter) que se puedan utilizar y manejar en sus recipientes originales de embarque. Para cantidades de un galón o menos, sólo se deberán usar los recipientes originales o *bidones metálicos de seguridad aprobados para almacenaje, uso y manejo de líquidos inflamables. (2) No se deberán almacenar líquidos inflamables y combustibles en áreas de salida, escaleras o áreas utilizadas *En Puerto Rico: dron 49 1926.152(a)(2) 1926.152(a)(2) SEGUR AD Y SALUD EN EL TRABAJO NORMAS E INTERPRETACIONES regularmente para el paso seguro de personas. (b) Almacenamiento bajo techo de los líquidos inflamables o combustibles. (1) No se deberá almacenar más de 25 galones de líquidos inflamables o combustibles en un lugar que no sea un armario aprobado para almacenaje. Para el almacenaje de gas licuado de petróleo, véase la § 1926.153. (2) Cantidades mayores de 25 galones de líquidos inflamables y combustibles deberán almacenarse en un armario aprobado o aceptable que reúna los siguientes requisitos. (i) Los armarios de madera utilizados para almacenar se deberán construir de la manera siguiente o su equivalente: el fondo, los lados y la parte superior deberán construirse con madera contrachapada para exteriores de, por lo menos, 1 pulgada de espesor, la cual no se desbarate o cuyas láminas no se desprendan bajo condiciones estándares de prueba contra incendios. Todas las uniones deberán rebajarse y deberán fijarse en dos direcciones con tornillos para madera con cabezas achatadas. Cuando se utilice más de una puerta, deberá haber una solapa rebajada de no menos de una pulgada. Los goznes de acero se deberán montar de modo tal que no pierdan su capacidad para sostener, debido a que los tornillos se quemen o se aflojen al exponerse al fuego. Dichos gabinetes se deberán pintar por fuera con pintura ignífuga. (ii) Se permitirá el uso de armarios de metal aprobados para almacenamiento, (iii) Los armarios se deberán rotular con letras visibles: Inflamable No acerque fuego. (3) No se deberán almacenar más de 60 galones de líquidos inflamables ó 120 galones de líquidos combustibles en un solo armario para almacenaje. No se deberá colocar más de tres de estos armarios en un área de almacenaje en particular. Cantidades que sobrepasen éstas se deberán almacenar en un almacén bajo techo. (4) (i) Los almacenes bajo techo se deberán construir conforme a las especificaciones de resistencia al fuego requeridas para su utilización. Dicha construcción deberá cumplir con las especificaciones de prueba expuestas en Standard Methods of Fire Test of Building Construction and Material, NFPA 251-1969. (ii) Donde se provea un sistema automático de extinción, éste se deberá diseñar e instalar de acuerdo con las normas de aprobación. Las aberturas que conduzcan a otras dependencias o edificios deberán estar provistas de rebordes o rampas incombustibles y herméticos, que tengan una altura de por lo menos 4 pulgadas, o el piso del área de almacenamiento deberá estar a un nivel de 4 pulgadas debajo del piso circundante. Las aberturas deberán estar provistas de puertas a prueba de incendio con cierres automáticos y construcción aprobada. El cuarto deberá ser hermético donde las paredes se unen con el piso. Una alternativa permisible en lugar del reborde o la rampa, es una zanja que quede dentro del área, tenga emparrillado abierto y desague hacia un lugar seguro. En áreas donde partes del edificio u otros edificios estén expuestos, las ventanas se deberán proteger según establecido en la Standard for Fire Doors and Windows, NFPA Núm. 80-1970, para aberturas de los Tipos E o F. Se podrá usar madera de, por lo menos, 1 pulgada de espesor nominal para tablillas, estantes, tablas de estibar, zócalos, pisos superpuestos e instalaciones similares. (iii) Los materiales que, combinados con agua, produzcan una reacción que constituya un riesgo de incendio no se deberán almacenar en el mismo lugar que los líquidos inflamables o combustibles. (iv) El almacenamiento en los cuartos de almacenamiento bajo techo deberá conformar con la Tabla F-2 siguiente: TABLA F-2 Protección provista Resistencia Tamaño Cantidades totales permisibles contra incendios al fuego máximo galones/pies /área del piso Si- 2 horas 500 pies 10 No 2 horas 500 pies 4 Si- 1 hora 150 pies 5 No 1 hora 150 pies 2 NOTA: El sistema de protección contra incendios deberá ser mediante el uso de rociadores, rociadores de agua, bióxido de carbono u otro sistema aprobado para tales fines por un laboratorio de pruebas reconocido a nivel nacional. (v) El alambrado y el equipo eléctricos, situados en cuartos de almacenamiento bajo techo, deberán aprobarse para Ubicaciones Peligrosas de Clase 1, División 1. Véase la § 1926,404 para la definición de Ubicaciones Peligrosas de Clase 1, División 1. 1926.152(b)(4)(v) 50 SEGURIDAD Y SALUD EN EL ABAJO 1926.152(b)(4)(vi) NORMAS E INTERPRETACIONES (vi) Todo cuarto de almacenamiento bajo techo deberá estar provisto de un sistema mecánico o por gravedad de extracción de aire. Dicho sistema deberá empezar a no más de 12 pulgadas sobre el piso y deberá estar diseñado de tal manera que provea un cambio de aire completo dentro del lugar, por lo menos 6 veces por hora. De utilizarse un sistema mecánico de extracción de aire, éste se deberá controlar mediante un interruptor ubicado en la parte exterior de la puerta. El equipo de ventilación y cualesquier aditamentos para iluminación también se deberán operar por medio de dicho interruptor. Se deberá instalar una luz piloto eléctrica al lado del interruptor si dentro del lugar se distribuyen líquidos inflamables. Donde se provea ventilación por gravedad, la entrada de aire fresco, asi como la salida del extractor de aire del cuarto, se deberán colocar en la parte exterior del edificio donde esté el cuarto de almacenamiento. (vii) En todo cuarto de almacenamiento bajo techo se deberá mantener un pasillo despejado de, por lo menos, 3 pies de ancho. Los recipientes cuya capacidad sea mayor de 30 galones no se deberán colocar unos sobre otros. (viii) Los líquidos inflamables o combustibles que excedan la cantidad permitida en los cuartos de almacenamiento bajo techo, se deberán almacenar fuera de los edificios, de acuerdo con el párrafo (c) de esta §. (c) Almacenamiento fuera de edificios. (1) El almacenamiento de recipientes (cada uno con capacidad para 60 ó menos galones) no deberá exceder de 1,100 galones de cualesquiera estibas o áreas. Las estibas o los grupos de recipientes deberán quedar separados por un espacio libre de 5 pies. Las estibas o los grupos de recipientes no deberán estar a menos de 20 pies de un edificio. (2) Deberá haber un pasillo de 12 pies de ancho dentro de 200 pies de cada estiba de recipientes, de tal modo que permita el acercamiento del equipo para control de incendios. (3) El área de almacenaje se deberá preparar de manera tal que desvie posibles derramamientos hacia afuera de los edificios u otras exposiciones, o deberá estar rodeada por un bardén o un dique de tierra de por lo menos 12 pulgadas de alto. Cuando se coloquen badenes o diques, se deberá tomar medidas para el drenaje de agua subterránea o pluvial, o para casos de derramamientos de líquidos inflamables o combustibles. Los drenajes deberán dar hacia un lugar seguro y estar accesibles para operarse durante incendios. (4) Almacenamiento a la intemperie de los tanques portátiles. (i) Los tanques portátiles no se deberán colocar a una distancia menor de 20 pies de cualquier edificio. Dos o más tanques portátiles, que estén agrupados y tengan una capacidad combinada que exceda de 2,200 galones, deberán estar separados por un espacio libre de 5 pies. Los tanques portátiles individuales que excedan de 1,100 galones deberán estar separados por un espacio libre de 5 pies. (ii) Deberá haber un pasillo de 12 pies de ancho dentro de 200 pies de cada tanque portátil, de modo que facilite el acercamiento del equipo para control de incedios. (5) Las áreas de almacenamiento se deberán mantener sin pasto, escombros y otros materiales combustibles innecesarios para el almacenamiento. (6) Los tanques portátiles que no excedan de 660 galones deberán estar provistos de ventilación para emergencia y otros aditamentos, conforme a los requisitos de los capitulos III y IV del NFPA 30-1969, The Flammable and Combustible Liquids Code. (7) Los tanques portátiles que excedan de 660 galones deberán tener ventilación para emergencia y otros aditamentos, conforme a los requisitos de los capitulos II y III del The Flammable and Combustible Liquids Code, NFPA 30-1969. (d) Control de indendios para el almacenamiento de líquidos inflamables o combustibles. (1) Deberá haber por lo menos un extinguidor de incendios portátil, con clasificación no menor de 20-B unidades, localizado en la parte de afuera, pero a no menos de 10 pies, de cualesquiera puertas que abran hacia cualquier dependencia utilizada para almacenar más de 60 galones de líquidos inflamables o combustibles. (2) Se deberá colocar por lo menos un extinguidor de incendios portátil, con clasificación no menor de 20-B unidades, a no menos de 25 pies ni más de 75 pies de cualesquier áreas exteriores de almacenamiento de líquidos inflamables. (3) Cuando se provean rociadores, aspersorios, los mismos se deberán instalar conforme a la Standard for the 51 1926.152(d)(3) 1926.152(d)(3) SEGUR ID Y SALUD EN EL TRABAJO NORMAS E INTERPRETACIONES Installation of Sprinkler Systems, NFPA 13-1969. (4) Todo camión tanque u otros vehículos utilizados para transportar o distribuir líquidos inflamables 0 combustibles, deberán tener al menos un extinguidor de incendios portátil con clasificación no menor de 20-B:C unidades. (e) Suministro de liquidos. (1) Las áreas en donde se transfieran, al mismo tiempo, líquidos inflamables o combustibles, desde un tanque o recipiente hasta otro tanque o recipiente, en una cantidad de más de 5 galones, deberán estar separadas de otras operaciones por una distancia de 25 pies o por una construcción que tenga resistencia al fuego de por lo menos 1 hora. Se deberá proveer drenaje u otros medios para controlar derramamientos. Se deberá proveer ventilación natural o mecánica adecuada para mantener la concentración de vapor inflamables a un nivel igual o menor que el 10 porciento del limite más bajo de inflamabilidad. (2) La transferencia de líquidos inflamables de un recipiente a otro se deberá hacer solamente cuando los mismos estén inter-conectados eléctricamente. (3) Cuando los líquidos inflamables o combustibles se transfieran a o extraigan de envases, recipientes o tanques, dentro o fuera de edificios, sólo se deberá hacer a través de un sistema cerrado de tubería, desde *bidones de seguridad y, mediante algún artefacto del que se extraiga por la parte superior, o desde un recipiente o tanques portátiles, por gravedad o por bombeo, mediante una válvula aprobada de cierre automático. Está prohibida la transferencia mediante presión de aire en el recipiente o los tanques portátiles. (4) Las unidades de suministro se deberán proteger contra averias por colisión. (5) Los aparatos y las boquillas para el suministro de líquidos inflamables deberán ser de clasificación aprobada. (f) Manejo de los líquidos en el momento de uso final. (1) Cuando no se estén usando, los líquidos inflamables se deberán mantener en recipientes cerrados. (2) Las filtraciones o los derramamientos de líquidos inflamables o combustibles se deberán eliminar en forma rápida y segura. (3) Sólo se podrán utilizar líquidos inflamables donde no haya llamas al descubierto u otras fuentes de ignición a 50 pies de la operación, a no ser que las condiciones requieran un área despejada mayor. (g) Areas de servicio y reabastecimiento de combustible. (1) Los líquidos inflamables y combustibles se deberán almacenar en recipientes cerrados aprobados, tanques soterrados o tanques portátiles sobre la superficie. (2) Los camiones tanques deberán cumplir con los requisitos incluidos en la Standard for Tank Vehicles for Flammable and Combustible Liquids, NFPA Núm. 385-1966. (3) La manguera de suministro deberá ser de clasificación aprobada. (4) La boquilla de suministro deberá ser de cierre automático sin dispositivo de retención en posición de servicio. (5) Los tanques soterrados no se deberán dejar desatendidos. (6) Se deberá proveer interruptores claramente identificados y de fácil acceso, situados en lugares distantes de los aparatos de suministro, para cortar la corriente a todos estos aparatos en caso de emergencia. (7) (i) En el área de lubricación o de servicio donde no se efectúe la operación de suministro o transferencia de líquidos inflamables, se podrá instalar equipo para calefacción de clasificación aprobada, siempre y cuando la base de la unidad de calefacción esté, por lo menos, a 18 pulgadas del piso y esté protegida contra daños físicos. (ii) El equipo para calefacción instalado en áreas de lubricación o servicio donde se suministren líquidos inflamables, deberá ser del tipo aprobado para garajes y se deberá instalar por lo menos a 8 pies del suelo. (8) No se deberá fumar ni deberá haber llamas al descubierto en las áreas utilizadas para el abastecimiento *En Puerto Rico: dron. 1926.152(g)(8) 52 SEGURIDAD Y SALUD EN RABAJO 1926.152(g)(8) NORMAS E INTERPRETACIONES de combustible, para dar servicio a los sistemas de combustible para máquinas de combustión interna o para recibir o suministrar líquidos inflamables o combustibles. (9) Se deberán colocar rótulos visibles y legibles que prohiban fumar. (10) Durante la operación de abastecimiento de combustible se deberá apagar el motor de todo equipo. (11) Cada área de servicio o abastecimiento de combustible deberá tener, al menos, un extinguidor de incendios con clasificación no menor de 20-B:C, situado de tal forma que un extinguidor quede a 75 pies de cada bomba, aparato de suministro, abertura de tuberia de llenado soterrada y área de lubricación o servicio.
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