Regl. 2341, art. 1926.153
GAS LICUADO DE PETROLEO (GAS.LP)
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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.153
(a) Aprobación del equipo y los sistemas.
(1) Cada sistema deberá tener recipientes, válvulas, conectores, montajes de válvulas distribuidoras y reguladores de tipo aprobado.
(2) Todos los cilindros deberán cumplir con los requisitos de identificación especificados por el Departamento de Transporte de los E.E.U.U., publicados en el 49 CFR Parte 178, Shipping Container Specifications.
(b) Soldadura en recipientes de Gas LP.
Se prohibe la soldadura en recipientes.
(c) Válvulas y accesorios de los recipientes.
(1) Las válvulas, los adaptadores y los accesorios conectados directamente al recipiente, incluso las válvulas
primarias de cierre, deberán tener una presión de trabajo de por lo menos 250 libras por pulgada cuadrada y
deberán ser de material y diseño adecuados para el servicio de Gas LP.
(2) A excepción de las conexiones de las válvulas de seguridad, los medidores del nivel de lÃquido y las aberturas selladas, las conexiones a los recipientes deberán tener válvulas de cierre ubicadas tan cerca del recipiente como sea posible.
(d) Dispositivos de seguridad.
(1) Todo recipiente y todo vaporizador deberá tener una o más válvulas o dispositivos de seguridad aprobados. Estas válvulas deberán estar dispuestas de tal forma que permitan ventilación libre hacia la atmósfera
exterior, con la descarga a una distancia no menor de 5 pies horizontales de cualesquiera aberturas que conduzcan al interior de algún edificio que quede debajo de dicha descarga.
(2) No se deberán instalar válvulas de cierre entre el dispositivo de seguridad y el recipiente, o el equipo o
la tuberÃa a los cuales esté conectado el dispositivo de seguridad, excepto cuando la válvula de cierre se pueda
usar donde la disposición de dicha válvula sea tal que permita la capacidad total de salida requerida a través
del dispositivo de seguridad.
(3) Los dispositivos de seguridad y los respiraderos de los reguladores de los recipientes se deberán colocar
a no menos de 5 pies, en cualquier dirección desde las aberturas para aire hacia aparatos con sistema de
combustión sellada o tomas de aire por ventilación mecanizada.
(e) Suministro.
(1) El llenado de los tanques de combustible para camiones o vehiculos de motor, desde recipientes de
almacenamiento a granel, se deberá efectuar a no menos de 10 pies del edificio con paredes de mamposteria
más cercano a no menos de 25 pies del edificio más cercano o de otra construcción y, en todo caso, a no
menos de 25 pies de cualquier abertura del edificio.
(2) El llenado de los recipientes portátiles o los recipientes montados sobre deslizadores, desde recipientes
de almacenamiento, se deberá hacer a no menos de 50 pies del edificio más cercano.
(f) Requisitos para los aparatos.
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1926.154(a)(2)
1926.153(f)(1)
SEGU
AD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
(1) Los aparatos que consuman Gas LP deberán ser del tipo aprobado.
(2) Todo aparato manufacturado originalmente para operar con un combustible gaseoso que no sea Gas LP y
que esté en buenas condiciones, se podrá usar con Gas LP sólo después de que, adecuadamente, se transforme, adapte o someta a la prueba de funcionamiento con Gas LP antes de usar el aparato.
(g) Recipientes y equipo regulador instalados en exteriores de edificios o estructuras.
Los recipientes se deberán colocar en posición vertical sobre bases sólidas o firmemente asegurados de otra
manera. Los posibles efectos de sedimentación sobre la tuberÃa de descarga se deberán prevenir mediante una conexión flexible o un aditamento especial.
(h) Recipientes y equipo utilizados en interiores de edificios o estructuras.
(1) Cuando los requisitos operacionales hagan necesario el uso de recipientes portátiles y no sea factible la
ubicación de éstos en el exterior de edificios o estructuras, se deberá permitir el uso de recipientes o equipo
en el interior de edificios o estructuras, conforme a los sub-párrafos (2) a (11), inclusive, de este párrafo.
(2) "Recipientes en uso" significa que están conectados para usarse.
(3) Los sistemas que utilicen recipientes con capacidad para agua mayor de 2½ libras (capacidad nominal
de 1 libra de Gas LP) deberán estar provistos de válvulas para flujo excesivo. Dichas válvulas para flujo excesivo deberán formar parte integral de las válvulas del recipiente o en las conexiones de los orificios de salida
de las válvulas del recipente.
(4) Los reguladores se deberán conectar directamente a las válvulas del recipiente o a distribuidores conectados a las válvulas del recipiente. El regulador deberá ser adecuado para usarse con Gas LP. Los distribuidores
y aditamentos que conecten los recipientes a los orificios de entrada de los reguladores de presión deberán
estar diseñados para una presión de servicio de, por lo menos, 250 libras por pulgada cuadrada.
(5) Las válvulas en los recipientes cuya capacidad para agua sea mayor de 50 libras (capacidad nominal de 20
libras de Gas LP) se deberán proteger de daños producidos durante uso o almacenamiento.
(6) No se deberá usar tuberia o entubado de aluminio.
(7) La manguera deberá estar diseñada para una presión de trabajo de, por lo menos, 250 libras por pulgada
cuadrada de presión efectiva. La adecuación del diseño, construcción y funcionamiento de la manguera y
sus conexiones se deberá determinar mediante un listado preparado por una agencia de pruebas reconocida a
nivel nacional. La manguera deberá tener la longitud minima posible. Las mangueras deberán ser de un largo
suficiente para permitir que, sin ensortijarse o tensarse, cumplan con las disposiciones relativas a espacio
libre, contenidas en los sub-párrafos (1) (13) de este párrafo, o que evite que la manguera esté tan cerca de
un quemador como para que el calor la averie.
(8) Los calentadores portátiles, incluso las hornillas, deberán estar provistos de un artefacto automático
aprobado, que, en caso de que se apague la llama, cierre el flujo de gas hacia el quemador principal y apague
el piloto si se usa. Los calentadores de este tipo que tengan una corriente de entrada mayor de 50,000 B.t.u.
(Unidad térmica inglesa) por hora, se deberán equipar con un piloto, que se deberá encender y probar antes
de prender el quemador principal, o con un sistema eléctrico de ignición.
NOTA: Las disposiciones de este sub-párrafo no aplican a calentadores portátiles cuya corriente de entrada
sea menor de 7,500 B.t.u. (Unidad térmica inglesa) por hora, cuando los mismos se utilizan con recipientes de
una capacidad máxima para agua de 2 1/2 libras.
(9) Los conectores, válvulas reguladores, distribuidores, tuberÃas y entubado de los recipientes no se deberán
usar como soportes estructurales para calentadores.
(10) Los recipientes, equipo regulador, distribuidores, tuberÃas, entubado la manguera se deberán ubicar en
un lugar donde se reduzca a un minimo la exposición a temperaturas altas o daños fÃsicos.
(11) Los recipientes que tengan una capacidad para agua mayor de 2½ libras (capacidad nominal de 1 libra
de Gas LP) y estén conectados para utilizarse, se deberán colocar sobre una superficie firme y bien nivelada,
y cuando sea necesario se deberán asegurar en posición vertical.
(12) La capacidad máxima para agua de los recipientes individuales deberá ser de 245 libras (capacidad
nominal de 100 libras de Gas LP).
(13) Los calentadores (que no sean unidades integrales de calentadores-recipientes) utilizados para calefacción temporera, deberán estar ubicados a, por lo menos, 6 pies de cualquier recipiente de Gas LP. Esto no
1926.153(h)(13)
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SEGURIDAD Y SALUD EN E
ABAJO
1926.153(h)(13)
NORMAS E INTERPRETACIONES
deberá impedir el uso de calentadores designados especificamente para conectarse al recipiente o a un soporte,
siempre y cuando se diseñen e instalen de tal forma que impidan la aplicación de calor directo o radiante
desde el calentador hacia los recipientes. Los calentadores con ventilador y los calentadores radiantes no se
deberán apuntar en dirección a cualesquier recipientes de Gas LP que estén a una distancia de 20 pies.
(14) De colocarse dos o más unidades de calentador-recipiente, tanto de tipo integral como no-integral, en
un área que no esté segregada en el mismo piso, el recipiente o los recipientes de cada unidad deberán estar a,
por lo menos, 20 pies de distancia del recipiente o los recipientes de cualesquiera otras unidades.
(15) Cuando los calentadores se conecten a los recipientes para usarse en un área que no esté segregada en el
mismo piso, la capacidad total de agua de los recipientes con distribuidores para conectarse a uno o varios
calentadores, no deberá ser mayor de 735 libras (capacidad nominal de 300 libras de Gas LP). Dichos distribuidores deberán estar separados a, por lo menos, 20 pies uno del otro.
(16) El almacenamiento de los recipientes a usarse se deberá hacer de acuerdo con los párrafos (j) y (k) de
esta §.
(i) Sistemas de recipientes múltiples.
(1) Las válvulas contenidas en el montaje de los sistemas de recipientes múltiples se deberán colocar de tal
forma que los recipientes se puedan reemplazar sin cerrar el flujo de gas en el sistema. No se deberá interpretar
que esta disposición requiere un dispositivo automático de inversión.
(2) Los calentadores deberán tener un regulador aprobado en la linea de suministro entre el cilindro de combustible y la unidad de calefacción. Los conectores de los cilindros deberán tener una válvula de flujo excesivo para minimizar el flujo de gas en caso de rotura en la linea de combustible.
(3) Los reguladores y dispositivos de seguridad de baja presión se deberán conectar firmemente a las válvulas
de los cilindros, los cilindros, los soportes, las paredes del edificio, o deberán asegurarse fuertemente de algún
otro modo, o deberán instalarse o protegerse según indicado, contra los elementos atmosféricos.
(j) Almacenamiento de los recipientes de Gas LP.
Se prohibe el almacenamiento de Gas LP dentro de edificios.
(k) Almacenamiento fuera de edificios.
(1) Los recipientes a usarse se deberán almacenar en el exterior del edificio o grupo de edificios más próximos, de acuerdo con la tabla siguiente:
Tabla F-3
Cantidad de Gas LP almacenado:
Distancia
(pies)
500 ó menos libras
o
501 a 6,000 libras
10
6,001 a 10,000 libras
20
Más de 10,000 libras
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(2) Los recipientes deberán estar en un espacio cerrado con ventilación adecuada, o protegidos de otro
modo contra manejo indebido.
(1) Protección contra incendios.
Los lugares de almacenamiento deberán estar provistos de, por lo menos, un extinguidor de incendios portátil con clasificación no menor de 20-B:C.