Regl. 2341, art. 1926.154
APARATOS DE CALEFACCION TEMPOREROS
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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.154
(a) Ventilación.
(1) Se deberá proporcionar aire fresco en cantidades suficientes para conservar la salud y seguridad de los
trabajadores. Se deberá proveer ventilación mecánica donde resulte inadecuada la cantidad de aire fresco
proporcionada por medios naturales.
(2) Cuando se haga uso de calentadores en espacios cerrados, se deberán tomar medidas especiales para
asegurar la combustión apropiada, conservar la salud y seguridad de los trabajadores y limitar el aumento
de temperatura en el área.
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1926.154(a)(2)
1926.154(b)(1)
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AD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
(b) Espacio libre e instalación.
(1) Se deberá instalar aparatos de calefacción temporeros, para proveer el espacio libre para los materiales
combustibles en una cantidad no menor que la indicada en la Tabla F-4.
(2) Los aparatos de calefacción temporeros, listados para instalarse con espacios libres menores que los
indicados en la Tabla F-4, se podrán instalar conforme a su aprobación.
TABLA F-4
Espacio libre mÃnimo (pulgadas)
Aparatos de calefacción
Lados
Parte Posterior
Conector de chimenea
Calentador de habitación, tipo circulatorio
12
12
18
Calentador de habitación, tipo radiante
36
36
18
(3) Los calentadores inadecuados para usarse en pisos de madera no se deberán colocar directamente sobre
éstos o sobre otros materiales combustibles. Cuando se usen dichos calentadores, los mismos deberán descansar sobre un material apropiado aislador de calor o, por lo menos, sobre 1 pulgada de concreto o su equivalente.
El material aislador deberá extenderse 2 6 más pies en cualquier dirección hacia afuera del calentador.
(4) Los calentadores que se utilicen en las inmediaciones de encerados, lonas o cubiertas similares, combustibles, se deberán colocar a, por lo menos, 10 pies de dichas cubiertas. Las cubiertas se deberán asegurar
firmemente para impedir que el calentador se queme o se pueda afectar por la acción del viento sobre la
cubierta u otro material.
(c) Estabilidad.
Cuando se usen calentadores, éstos se deberán colocar nivelados horizontalmente, a no ser que las indicaciones del fabricante permitan otra forma.
(d) Hornillas de combustible sólido.
Se prohibe el uso de hornillas de combustible sólido en edificios y sobre andamios.
(e) Calentadores alimentados con aceite.
(1) Los calentadores alimentados con lÃquido inflamable deberán estar equipados con un control primario
de seguridad para detener el flujo de combustible en caso de que se apague la llama. La alimentación barométrica o por gravedad no se deberá considerar como un control primario, de seguridad.
(2) Los calentadores diseñados para alimentación barométrica o por gravedad sólo se deberán usar con los
tanques integrales.
(3) [ Revocada ].
(4) Los calentadores designados y aprobados especificamente para usarse con tanques separados de suministro
se podrán conectar directamente para alimentación por gravedad o por una bomba automática desde un
tanque de suministro.