Regl. 1240, art. I
Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 1240, Art. I
Para los fines y cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo
de 1950, según ha sido enmendada, y del presente reglamento, a menos
que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán
el significado que aquí se expresa.
(a) LEY
Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950,
según ha sido o fuere enmendada, y que establece
un plan de seguro social en beneficio de los chóferes
de Puerto Rico.
(b) SECRETARIO
Significa el Secretario del Trabajo
(c) TRIMESTRE DE CONTRIBUCION
Significa el período de 13 ó 14 semanas, según sea
el caso, que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho período
incluya todas las semanas cuyo sábado cae dentro de
dicho trimestre, considerándose que la semana comienza
el domingo. Un trimestre calendario consiste de un
período de tres (3) meses naturales consecutivos
terminando en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y
diciembre 31.
(d) FONDO
Significa el "Fondo para el Seguro Social de los
Chóferes" creado por la Ley en la Secretaria de
Hacienda de Puerto Rico.
(e) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes.
(f) SOLICITUD LE BENEFICIO
Significa el modelo oficial de Solicitud de Beneficio
debidamente llenado. A estos efectos servirá el mismo
propósito una tarjeta postal, carta O telegrama solicitando el beneficio al Negociado, pero deberá enviarse
el modelo oficial a petición del Director.
(g) FECHA DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa la fecha que indique el matasellos con que
se cancela el franqueo por la oficina de correos donde
se haya depositado la solicitud cursada por medio del
modelo oficial, carta, tarjeta postal o por la fecha
de telegrama enviado al efecto. También significa la
fecha en que se radica personalmente en el Negociado
la Solicitud de Beneficio. Se dispone que cuando un
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chófer solicita la pensión por enfermedad mientras
se encuentra trabajando, se considerará como fecha de
la solicitud de beneficio el día que deja de trabajar
y no el día que hace la solicitud.
(h) ENFERMEDAD
Significa cualquier enfermedad o lesión certificada por
una persona autorizada a ejercer en Puerto Rico la profesión de Doctor de Medicina.
(i) HOSPITALIZACION
Significa reclusión en cama en una habitación de un
hospital, clínica o sanatorio, por prescripción médica,
durante un período no menor de tres (3) días.
(j) JORNAL
Significa la remuneración total recibida por un chófer
por su trabajo mientras reside en Puerto Rico.
(k) EMPLEO
Significa todo servicio prestado por los chóferes
dentro del país, disponiéndose las excepciones
siguientes:
(1) Cuando los servicios sean prestados al
patrono por su cónyuge, padre, hijo, hija
o hermano si este no tiene hogar constituido
aparte de su hermano patrono.
(2) Los servicios prestados a patronos excluídos
de la aplicación de la Ley, de acuerdo con
lo dispuesto en su Artículo 13.
(1) VEHICULO DE MOTOR
Significa ómnibus, "autobus" o "guagua", automóvil de
servicio público O privado, camión de toda clase, camioneta, ómnibus de entrega, tractor de arrastre de carga
y todo vehículo impulsado por motor dedicado a transportar personas, animales o cosas por vías públicas,
caminos y propiedades privadas, pero excluyendo los que
transitan por vías férreas, agua y aire.