Regl. 1240, art. I

Definiciones

Last amended: 1950Length: 529 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 1240, Art. I

Para los fines y cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido enmendada, y del presente reglamento, a menos que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que aquí se expresa. (a) LEY Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes de Puerto Rico. (b) SECRETARIO Significa el Secretario del Trabajo (c) TRIMESTRE DE CONTRIBUCION Significa el período de 13 ó 14 semanas, según sea el caso, que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho período incluya todas las semanas cuyo sábado cae dentro de dicho trimestre, considerándose que la semana comienza el domingo. Un trimestre calendario consiste de un período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31. (d) FONDO Significa el "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes" creado por la Ley en la Secretaria de Hacienda de Puerto Rico. (e) NEGOCIADO Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes. (f) SOLICITUD LE BENEFICIO Significa el modelo oficial de Solicitud de Beneficio debidamente llenado. A estos efectos servirá el mismo propósito una tarjeta postal, carta O telegrama solicitando el beneficio al Negociado, pero deberá enviarse el modelo oficial a petición del Director. (g) FECHA DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO Significa la fecha que indique el matasellos con que se cancela el franqueo por la oficina de correos donde se haya depositado la solicitud cursada por medio del modelo oficial, carta, tarjeta postal o por la fecha de telegrama enviado al efecto. También significa la fecha en que se radica personalmente en el Negociado la Solicitud de Beneficio. Se dispone que cuando un -2- chófer solicita la pensión por enfermedad mientras se encuentra trabajando, se considerará como fecha de la solicitud de beneficio el día que deja de trabajar y no el día que hace la solicitud. (h) ENFERMEDAD Significa cualquier enfermedad o lesión certificada por una persona autorizada a ejercer en Puerto Rico la profesión de Doctor de Medicina. (i) HOSPITALIZACION Significa reclusión en cama en una habitación de un hospital, clínica o sanatorio, por prescripción médica, durante un período no menor de tres (3) días. (j) JORNAL Significa la remuneración total recibida por un chófer por su trabajo mientras reside en Puerto Rico. (k) EMPLEO Significa todo servicio prestado por los chóferes dentro del país, disponiéndose las excepciones siguientes: (1) Cuando los servicios sean prestados al patrono por su cónyuge, padre, hijo, hija o hermano si este no tiene hogar constituido aparte de su hermano patrono. (2) Los servicios prestados a patronos excluídos de la aplicación de la Ley, de acuerdo con lo dispuesto en su Artículo 13. (1) VEHICULO DE MOTOR Significa ómnibus, "autobus" o "guagua", automóvil de servicio público O privado, camión de toda clase, camioneta, ómnibus de entrega, tractor de arrastre de carga y todo vehículo impulsado por motor dedicado a transportar personas, animales o cosas por vías públicas, caminos y propiedades privadas, pero excluyendo los que transitan por vías férreas, agua y aire.
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