Regl. 2341, art. 1926.201
SEÑALES
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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.201
(a) Abanderado.
(1) Se deberá proveer servicio de abanderado u otros controles de tráfico apropiados cuando se trate de
operaciones en las que los letreros, señales y barricadas no proporcionen la protección necesaria en o cerca de
una autopista o una carretera.
(2) Las instrucciones transmitidas por los encargados de las señales deberán concordar con el American
National Standards Institute, D6.1-1971, Manual on Uniform Traffic Control Devices for Streets and
Highways.
(3) Los empleados encargados de las señales de mano deberán usar banderas rojas de, por lo menos, 18
pulgadas cuadradas o paletas para señales, y luces rojas durante los periodos de oscuridad.
(4) Se deberá suministrar chalecos de advertencia rojos o anaranjados a los encargados de las señales, quienes
deberán usar los mismos mientras realicen su trabajo. Los chalecos de advertencia que se usen durante la
noche deberán ser de material luminoso.
(b) Señales para grúas y cabrias.
Las normas para las señales de grúas y cabrias se encuentran en las normas aplicables del American National
Standards Institute.