Regl. 2341, art. 1926.21
ADIESTRAMIENTO E INSTRUCCION EN CUANTO A SEGURIDAD
Length: 418 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.21
(a) Requisitos generales.
Conforme a la sección 107(f) de la Ley, el Secretario deberá establecer y supervisar programas para instruir y
adiestrar a los patronos y empleados para que reconozcan, eviten y prevengan condiciones inseguras en los empleos
abarcados por la ley.
(b) Responsabilidad del patrono.
(1) El patrono se debe valer de los programas de adiestramiento sobre seguridad y salud ofrecidos por el
Secretario.
(2) El patrono deberá instruir a cada empleado para que reconozca y evite condiciones inseguras, y conozca
las normas aplicables a su ambiente de trabajo, de modo que pueda controlar o eliminar cualesquier riesgos
u otras exposiciones que redunden en enfermedades o lesiones.
(3) Cuando se requiera que los empleados manejen o usen venenos, substancias cáusticas u otras substancias
nocivas, se deberá instruir a éstos en cuanto a su manejo y uso seguros, y sobre los peligros potenciales, la
higiene personal y las medidas de protección personal requeridas.
(4) En las áreas de trabajo donde haya plantas o animales nocivos, se deberá instruir a los empleados que
pudiesen estar expuestos, en cuanto a los peligros potenciales y la manera de evitar lesiones, asi como los
procedimientos de primeros auxilios a utilizarse en caso de lesiones.
(5) Cuando se requiera que los empleados manejen o usen lÃquidos inflamables, gases o materiales tóxicos,
se deberá instruir a éstos en cuanto a su manejo y uso seguros, y sobre los requisitos especificos contenidos en
las Sub-partes D y F y en otras sub-partes aplicables de esta parte.
1926.21(b)(5)
24
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TI
AJO
1926.21(b)(6)(i)
NORMAS E INTERPRETACIONES
(6)
(i) Todo empleado a quien se requiera entrar a espacios cerrados o cercados se deberá instruir en cuanto
a la naturaleza de los riesgos implicados, las precauciones necesarias y el uso del equipo de protección y
el equipo para emergencia requeridos. El patrono deberá cumplir con cualesquiera normas especÃficas
aplicables a trabajos en áreas peligrosas o potencialmente peligrosas.
(ii) Para los propósitos de la subdivisión (i) de este sub-párrafo, "espacios cerrados o cercados" equivalen
a cualesquier espacios que tengan pocos medios de salida, estén sujetos a la acumulación de contaminantes tóxicos e inflamables o tengan una atmósfera deficiente en oxigeno. Los espacios cerrados o
cercados incluyen, pero no se limitan a, tanques de almacenamiento, recipientes de procesamiento, tolvas,
calderas, conductos de ventilación o extracción de aire, alcantarillas, bóvedas subterráneas de servicio,
túneles, tuberias y espacios cerrados de tope descubierto que estén a más de 4 pies de profundidad, tales
como pozos, cubas, bóvedas y recipientes.