Regl. 2341, art. 1926.250

REQUISITOS GENERALES PARA ALMACENAR

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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.250

(a) Normas generales. (1) Todos los materiales almacenados en hileras se deberán apilar, colocar en estantes, calzar, trabar o asegurar de algún modo para evitar que se deslicen, caigan o derrumben. (2) En todas las áreas de almacenamiento sobre pisos que se encuentren, dentro de edificios y construcciones, se deberá rotular conspicuamente los límites máximos de carga permisible en términos de libras por pie cuadrado, a excepción de los pisos y losas sobre el suelo. No se deberá exceder las cargas máximas permisibles. (3) Los pasadizos y pasillos se deberán mantener despejados para permitir que el equipo para el manejo de de los materiales se puedan mover con libertad y seguridad. Dichas áreas se deberán mantener en buen estado. (4) Cuando exista una diferencia de nivel en la carretera o en los niveles de trabajo, se deberá usar medios tales como rampas, calzado o preparación del terreno de modo que se garantice un movimiento seguro de vehiculos entre los dos niveles. (b) Almacenamiento de materiales. (1) Los materiales almacenados dentro de edificios en construcción no se deberán colocar a una distancia de 6 pies del pozo de un elevador o dentro de aberturas en pisos, ni una distancia de 10 pies de una pared exterior que no sobrepase el nivel superior del material almacenado. (2) Los empleados a quienes se requiera trabajar con materiales almacenados en silos, tolvas, tanques y áreas similares de almacenamiento, se deberán equipar con cuerdas salvavidas o cinturones de seguridad que cumplan con los requisitos de la Sub-parte E de esta parte. (3) Los materiales que no sean compatibles se deberán segregar al llevar a cabo el almacenamiento. (4) Los materiales en sacos se deberán apilar echando las hileras horizontales hacia atrás, por §§, y calzando los sacos en cruz, por lo menos, a cada 10 sacos de altura. (5) Los materiales no se deberán almacenar sobre andamios o corredores, hasta sobrepasar los suministros necesarios para las operaciones inmediatas. (6) Las pilas de ladrillos no deberán tener una altura mayor de 7 pies. Cuando una pila de ladrillos, sin asegurar, alcance una altura de 4 pies, se deberá mover 2 pulgadas hacia atrás, por cada pie de altura que sobrepase el nivel de 4 pies. (7) Cuando los bloques de albañilería esten apilados a una altura mayor de 6 pies, la pila se deberá mover medio bloque hacia atrás, en forma cónica, por cada hilera que sobrepase el nivel de 6 pies. (8) Madera de construcción: (i) Antes de almacenar la madera usada, se deberá extraer todos los clavos que tenga la misma. (ii) La madera se deberá apilar sobre largueros nivelados y sostenidos con firmeza. (iii) La madera se deberá apilar de tal manera que tenga estabilidad y apoyo propio. (iv) Las pilas de madera no deberán exceder de 20 pies de alto, siempre que la madera que se vaya a manejar manualmente no esté apilada a una altura mayor de 16 pies. (9) El acero estructural, los postes, tubos, metales en barras y otros materiales cilíndricos, a no ser que estén colocados en estantes, se deberán apilar y calzar de tal forma que no se esparzan o se vuelquen. 1926.250(b)(9) 64 SEGURIDAD Y SALUD EN EL BAJO 1926.251(a)(1) NORMAS E INTERPRETACIONES
Regl. 2341, art. 1926.250: REQUISITOS GENERALES PARA ALMACENAR | Justis AI