Regl. 5971, art. 21 dup2
Facultades del Administrador
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Cite as Reglamento Núm. 5971, Art. 21 dup2
El Administrador del Fondo Puertorriqueño tendrá la facultad para
emitir sanciones y órdenes.
1. Emitir órdenes para cesar y desistir de cualquier acción o
actividad previa notificación, revocar, cancelar o
suspender cualquier autorización concedida bajo las
dispisiciones de la Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988,
según enmendada. Podrá prescribir los términos y
condiciones correctivas que crea necesarias para el logro
de los propósitos de dicha ley.
2. El Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en
vigor cualquier orden que él emita. El incumplimiento de
una orden judicial declarando con lugar tal solicitud,
constituirá desacato al Tribunal.
CAPITULO VIII. PROCESO DE RECONSIDERACION