Regl. 5971, art. 22 dup2
Condiciones
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Cite as Reglamento Núm. 5971, Art. 22 dup2
El Consejo de Administración del Fondo Puertorriqueño sólo
reconsiderará aquellas apelaciones sobre determinaciones finales
para conceder fondos, cuya razón se encuentre contenida en la
primera o segunda condición descrita a continuación y siempre que
cumpla con la tercera y cuarta condición contenidas en este ArtÃculo :
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1. Que la solicitud haya sido examinada y evaluada en
violación de las disposiciones de este Reglamento, de la
Ley Núm. 115 de 20 de julio de 1988, según
enmendada, o de las guÃas emitidas por el Consejo.
2. Que algún miembro del Consejo de Administración
tenga conflictos de interés. El proceso de reconsideración
comienza cuando el solicitante se comunica por escrito
con el personal del Fondo Puertorriqueño para consultar
los puntos considerados en su propuesta durante el
proceso de revisión del Consejo de Administración, que
guarden relación con las condiciones 1 o 2 de este
ArtÃculo.
3. La solicitud de reconsideración deberá ser sometida por
el solicitante en un término dentro de los quince (15) dÃas
a partir de la fecha del matasello de correo de la
notificación de denegación.
4. La solicitud de reconsideración deberá contener la
evidencia y los fundamentos que justifiquen tal solicitud.
CAPITULO IX. EFECTIVIDAD DEL REGLAMENTO