Regl. 1240, art. IV
Relativo a los Beneficios por Enfermedad e Incapacidad
Cite as Reglamento Núm. 1240, Art. IV
Total Permanente.
A. Los pagos de contribuciones hechos después de haber ocurrido la enfermedad O la incapacidad total permanente del
chófer no se tomarán en consideración para hacer los
cómputos de los beneficios que concede la ley.
B. Las nuevas enfermedades y las recaÃdas de una enfermedad
que sobrevengan dentro del término de 30 dÃas siguientes
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a la descontinuación de una pensión se considerarán como
parte de la enfermedad en relación con la cual el chófer
haya solicitado los beneficios provistos por la ley. En
tales casos, se continuará inmediatamente el pago de la
pensión sin tomar en consideración lo dispuesto en el
inciso (b) del ArtÃculo 3 de la ley, si el Director del
Negociado de Seguro Social para Chóferes es notificado
por escrito de la ocurrencia de tal enfermedad dentro de
dicho término de 30 dÃas.
C. Toda enfermedad que ocurra después de los 30 dÃas de la
terminación de una enfermedad previamente compensada,
será considerada como una nueva enfermedad y se aplicará
a la solicitud de beneficios la disposiciones que para
tales casos se provee en el ArtÃculo 3 de la Ley.
D. Cesará el pago de los beneficios por enfermedad por las
siguientes razones:
1. Cuando cese el perÃodo de las 26 semanas que
provee la Ley.
2. Cuando la enfermedad sea prolongada por el propio reclamante.
3. Cuando cese la enfermedad del asegurado.
4. Cuando el estado de la enfermedad permita al
asegurado volver al trabajo O conducir un
vehÃculo de motor.
5. Mientras el chófer esté recibiendo o tenga
derecho a recibir compensación del Fondo del
Seguro del Estado o paga por salario, vacaciones
regulares o compensatorias o por licencia por
accidente O enfermedad del Gobierno Municipal,
Estatal, sus dependencias o sus corporaciones
públicas y Autoridades.
6. Cuando el asegurado deje de seguir el tratamiento o recomendaciones del médico que certifica
la enfermedad.
E. No tendrá el chófer derecho a beneficio cuando la enfermedad sea provocada por el propio reclamante. Se considerará que el reclamante se ha provocado la enfermedad
cuando:
1. Sea resultado de una riña en que el reclamante
haya iniciado la misma.
2. Sea resultado de imprudencia temeraria O haya
sido contraÃda como resultado directo de la
violación de una ley.
3. Sea resultado de contactos venéreos, alcoholismo,
afición a drogas o se trate de una lesión inflicta
por el propio chófer.