Regl. 1240, art. IV

Relativo a los Beneficios por Enfermedad e Incapacidad

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Cite as Reglamento Núm. 1240, Art. IV

Total Permanente. A. Los pagos de contribuciones hechos después de haber ocurrido la enfermedad O la incapacidad total permanente del chófer no se tomarán en consideración para hacer los cómputos de los beneficios que concede la ley. B. Las nuevas enfermedades y las recaídas de una enfermedad que sobrevengan dentro del término de 30 días siguientes -5- a la descontinuación de una pensión se considerarán como parte de la enfermedad en relación con la cual el chófer haya solicitado los beneficios provistos por la ley. En tales casos, se continuará inmediatamente el pago de la pensión sin tomar en consideración lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo 3 de la ley, si el Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes es notificado por escrito de la ocurrencia de tal enfermedad dentro de dicho término de 30 días. C. Toda enfermedad que ocurra después de los 30 días de la terminación de una enfermedad previamente compensada, será considerada como una nueva enfermedad y se aplicará a la solicitud de beneficios la disposiciones que para tales casos se provee en el Artículo 3 de la Ley. D. Cesará el pago de los beneficios por enfermedad por las siguientes razones: 1. Cuando cese el período de las 26 semanas que provee la Ley. 2. Cuando la enfermedad sea prolongada por el propio reclamante. 3. Cuando cese la enfermedad del asegurado. 4. Cuando el estado de la enfermedad permita al asegurado volver al trabajo O conducir un vehículo de motor. 5. Mientras el chófer esté recibiendo o tenga derecho a recibir compensación del Fondo del Seguro del Estado o paga por salario, vacaciones regulares o compensatorias o por licencia por accidente O enfermedad del Gobierno Municipal, Estatal, sus dependencias o sus corporaciones públicas y Autoridades. 6. Cuando el asegurado deje de seguir el tratamiento o recomendaciones del médico que certifica la enfermedad. E. No tendrá el chófer derecho a beneficio cuando la enfermedad sea provocada por el propio reclamante. Se considerará que el reclamante se ha provocado la enfermedad cuando: 1. Sea resultado de una riña en que el reclamante haya iniciado la misma. 2. Sea resultado de imprudencia temeraria O haya sido contraída como resultado directo de la violación de una ley. 3. Sea resultado de contactos venéreos, alcoholismo, afición a drogas o se trate de una lesión inflicta por el propio chófer.
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