Regl. 5997, art. IV-I
Penalidades Criminales
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Cite as Reglamento Núm. 5997, Art. IV-I
1. La Junta podría investigar preliminarmente y luego referir a la fiscalía en el Departamento de
Justicia del Estado Libre Asociado toda querella o denuncia sobre las conductas constitutivas
de delitos menos grave tipificadas en el artículo diecisiete (17) de la Ley Núm. 194 del 4 de
agosto de 1979, según enmendada.
2. En ese mismo tipo de caso a que se refiere la sección anterior, la Junta podría,
discrecionalmente y al amparo de lo provisto en la Sección 7.1 de la Ley 170 del 12 de agosto
de 1988, según enmendada, proceder a su adjudicación por la vía administrativa y penalizar con
multas administrativas y/o de suspensión, revocación o cancelación de licencias según el
procedimiento fijado anteriormente en este Reglamento.