Regl. 5997, art. IV-III dup3
Licencia Provisional
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Cite as Reglamento Núm. 5997, Art. IV-III dup3
La Junta podrá otorgar una licencia provisional a aquel candidato que asà lo solicite y que esté
pendiente de tomar el examen de reválida por primera vez.
El candidato que solicite Licencia Provisional deberá cumplir con todos los requisitos
establecidos en este Reglamento. Tal licencia, expirará después del próximo examen de reválida
que se efectué en fecha posterior a la de expedición de la licencia provisional, según estipula la
Parte I- ArtÃculo V, inciso núm. 23 de este Reglamento.
Todo candidato a licencia provisional deberá cumplir con los requisitos del ArtÃculo 8 de la Ley
Núm. 194, supra y este Reglamento.
Acompañará su solicitud con documentación referente a su futuro y/o supervisor inmediato
durante la vigencia de dicha licencia provisional según se prescribe en el formulario para
solicitud de licencia provisional.
Se dispone que el tenedor de una licencia provisional, vendrá obligado a notificar a la Junta
previamente a cualquier cambio de trabajo que surja durante la vigencia de la licencia
provisional, incluyendo la siguiente información:
1. Carta del nuevo patrono y/o supervisor prospectivo.
2. Sitio o ubicación del nuevo trabajo.
3. Certificación de conocimiento de la disposición de ley que requiere supervisión directa
por un veterinario licenciado.
Este privilegio no se extenderá a aspirante alguno que haya reprobado su examen de reválida
en Puerto Rico.
Candidatos calificados que no se presenten a examen perderán automáticamente su licencia
provisional.