Regl. 5997, art. IV-III dup3

Licencia Provisional

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La Junta podrá otorgar una licencia provisional a aquel candidato que así lo solicite y que esté pendiente de tomar el examen de reválida por primera vez. El candidato que solicite Licencia Provisional deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en este Reglamento. Tal licencia, expirará después del próximo examen de reválida que se efectué en fecha posterior a la de expedición de la licencia provisional, según estipula la Parte I- Artículo V, inciso núm. 23 de este Reglamento. Todo candidato a licencia provisional deberá cumplir con los requisitos del Artículo 8 de la Ley Núm. 194, supra y este Reglamento. Acompañará su solicitud con documentación referente a su futuro y/o supervisor inmediato durante la vigencia de dicha licencia provisional según se prescribe en el formulario para solicitud de licencia provisional. Se dispone que el tenedor de una licencia provisional, vendrá obligado a notificar a la Junta previamente a cualquier cambio de trabajo que surja durante la vigencia de la licencia provisional, incluyendo la siguiente información: 1. Carta del nuevo patrono y/o supervisor prospectivo. 2. Sitio o ubicación del nuevo trabajo. 3. Certificación de conocimiento de la disposición de ley que requiere supervisión directa por un veterinario licenciado. Este privilegio no se extenderá a aspirante alguno que haya reprobado su examen de reválida en Puerto Rico. Candidatos calificados que no se presenten a examen perderán automáticamente su licencia provisional.
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