Regl. 5997, art. IV-IX dup3

Disciplina de los Licenciados

Length: 634 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5997, Art. IV-IX dup3

Cualquier persona puede radicar una querella escrita y jurada contra el tenedor de una licencia. Si la Junta determinase que dicha querella plantea hechos que levantan una duda razonable sobre si el querellado ha incurrido o no en conducta impropia según lo dispuesto por la Ley Núm. 194, supra y este Reglamento; la Junta celebrará una vista pública según el procedimiento delineado en la Parte VIII- Artículo I de este Reglamento. Con el voto afirmativo de cuatro (4) de sus miembros, la Junta podrá cancelar, revocar o suspender por determinado tiempo la licencia de un médico veterinario; tomar cualquier otra acción disciplinara, o tomar cualquiera de las siguientes medidas: 1. Darle una reprimenda al veterinario. 2. Obligarlo a tomar un curso de mejoramiento profesional. 3. Restituirle la licencia con probatoria. 4. Suspensión indefinida o a término, de su licencia profesional. 5. Imponerle el pago de una multa Administrativa. Reg. Gen. Junta de Med. Vet. Parte VI y VII Página 21 Parte VI- Personal Paraveterinario Artículo I- Funciones 1. Personal Paraveterinario es aquel que desempeña funciones auxiliares de medicina veterinaria bajo la dirección, supervisión y responsabilidad profesional directa de un médico veterinario licenciado; al amparo del inciso K del Artículo II e inciso (i) del Artículo IV de la Ley 194 supra, podrá: a. Obtener información y anotar datos sobre los pacientes. b. Preparar pacientes, instrumental, equipo y medicamentos para operaciones quirúrgicas. c. Obtener muestras y especímenes, y efectuarles exámenes o procedimientos de laboratorios. d. Aplicar vendajes, e. Mantener el plano adecuado de anestesia A ( "monitor") al paciente quirúrgico previamente anestesiado por el médico veterinario licenciado. f. Exponer y desarrollar radiografías a usarse en diagnósticos. g. Observar y anotar signos vitales de pacientes. h. Comunicarse adecuadamente con los dueños de los pacientes. i. Ayudar al médico veterinario en procedimientos de diagnóstico de tratamiento médico y de cirugía. j. Alimentar y cuidar pacientes. k. Cuidar de y dar mantenimiento al equipo, a los enseres y el instrumental. 2. El personal Paraveterinario nunca descargará funciones de diagnóstico, de pronóstico, de prescripción o de cirugía, ni efectuará cualquier otra actividad prohibida por ley. 3. El médico veterinario retendrá responsabilidad personal y profesional por cualquier acto que constituya práctica de la medicina veterinaria, según se define en la Ley Núm. 194, supra, cuando tal acto se efectúe por el personal Paraveterinario bajo su empleo, órdenes, supervisión, dirección ó responsabilidad. Parte VII- Otras Disposiciones sobre el Ejercicio de la Profesión Artículo I- Prácticas Aceptable de Manejo de Animales: 1. Quemar botones de cuernos en animales neonatos. 2. Aplicar pesticidas a los animales. 3. Quemar el ombligo en animales neonatos de la finca. 4. Recortar y acondicionar pezuñas en bovinos, caprinos u ovinos. 5. Recortar y acondicionar los cascos en equinos, y poner herraduras. Reg. Gen. Junta Med. Vet. Parte VII Página 22 6. Tomar muestras de leche para efectuar pruebas inmediatas de mastitis en el establo o laboratorio. 7. Castrar bovinos por emascutolomía ( método sin cirugía). 8. Dar consejos sobre alimentación o nutrición de los animales; establecer sistemas de alimentación o nutrición animal. 9. Caponizar pollos. 10. Aplicar vacunas contra enfermedades aviares por métodos masivos ( e.j.: aerosol, rocío, en el agua de beber, gotas nasales) en armonía con las leyes y reglamentos vigentes de las Agencias Gubernamentales pertinentes. 11. Efectuar recortes estéticos de pelo. 12. Recortar uñas a perros y gatos. 13. Hacer muescas de identificación en orejas, aplicar herretes o pantallas" en orejas en animales de la finca. 14. Identificar animales de la finca por tatuajes y/o marcas de fuego y/o con pasta cáustica y/o por frío. 15. Colectar semen y procesarlo para usar en la inseminación artificial de animales de la finca. 16. Entrenar animales (e.j. obediencia, exhibición, carreras, competencias). 17. Cualquier otra cosa práctica que a ocasión propicia determine la Junta que sea equivalente.
Regl. 5997, art. IV-IX dup3: Disciplina de los Licenciados | Justis AI