Regl. 5997, art. IV-IX dup3
Disciplina de los Licenciados
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Cite as Reglamento Núm. 5997, Art. IV-IX dup3
Cualquier persona puede radicar una querella escrita y jurada contra el tenedor de una licencia.
Si la Junta determinase que dicha querella plantea hechos que levantan una duda razonable sobre
si el querellado ha incurrido o no en conducta impropia según lo dispuesto por la Ley Núm. 194,
supra y este Reglamento; la Junta celebrará una vista pública según el procedimiento delineado
en la Parte VIII- ArtÃculo I de este Reglamento.
Con el voto afirmativo de cuatro (4) de sus miembros, la Junta podrá cancelar, revocar o
suspender por determinado tiempo la licencia de un médico veterinario; tomar cualquier otra
acción disciplinara, o tomar cualquiera de las siguientes medidas:
1. Darle una reprimenda al veterinario.
2. Obligarlo a tomar un curso de mejoramiento profesional.
3. Restituirle la licencia con probatoria.
4. Suspensión indefinida o a término, de su licencia profesional.
5. Imponerle el pago de una multa Administrativa.
Reg. Gen. Junta de Med. Vet.
Parte VI y VII
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Parte VI- Personal Paraveterinario
ArtÃculo I- Funciones
1. Personal Paraveterinario es aquel que desempeña funciones auxiliares de medicina veterinaria
bajo la dirección, supervisión y responsabilidad profesional directa de un médico veterinario
licenciado; al amparo del inciso K del ArtÃculo II e inciso (i) del ArtÃculo IV de la Ley 194
supra, podrá:
a. Obtener información y anotar datos sobre los pacientes.
b. Preparar pacientes, instrumental, equipo y medicamentos para operaciones quirúrgicas.
c. Obtener muestras y especÃmenes, y efectuarles exámenes o procedimientos de
laboratorios.
d. Aplicar vendajes,
e. Mantener el plano adecuado de anestesia A ( "monitor") al paciente quirúrgico
previamente anestesiado por el médico veterinario licenciado.
f. Exponer y desarrollar radiografÃas a usarse en diagnósticos.
g. Observar y anotar signos vitales de pacientes.
h. Comunicarse adecuadamente con los dueños de los pacientes.
i. Ayudar al médico veterinario en procedimientos de diagnóstico de tratamiento médico
y de cirugÃa.
j. Alimentar y cuidar pacientes.
k. Cuidar de y dar mantenimiento al equipo, a los enseres y el instrumental.
2. El personal Paraveterinario nunca descargará funciones de diagnóstico, de pronóstico, de
prescripción o de cirugÃa, ni efectuará cualquier otra actividad prohibida por ley.
3. El médico veterinario retendrá responsabilidad personal y profesional por cualquier acto que
constituya práctica de la medicina veterinaria, según se define en la Ley Núm. 194, supra,
cuando tal acto se efectúe por el personal Paraveterinario bajo su empleo, órdenes, supervisión,
dirección ó responsabilidad.
Parte VII- Otras Disposiciones sobre el Ejercicio de la Profesión
ArtÃculo I- Prácticas Aceptable de Manejo de Animales:
1. Quemar botones de cuernos en animales neonatos.
2. Aplicar pesticidas a los animales.
3. Quemar el ombligo en animales neonatos de la finca.
4. Recortar y acondicionar pezuñas en bovinos, caprinos u ovinos.
5. Recortar y acondicionar los cascos en equinos, y poner herraduras.
Reg. Gen. Junta Med. Vet.
Parte VII
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6. Tomar muestras de leche para efectuar pruebas inmediatas de mastitis en el establo o
laboratorio.
7. Castrar bovinos por emascutolomÃa ( método sin cirugÃa).
8. Dar consejos sobre alimentación o nutrición de los animales; establecer sistemas de
alimentación o nutrición animal.
9. Caponizar pollos.
10. Aplicar vacunas contra enfermedades aviares por métodos masivos ( e.j.: aerosol,
rocÃo, en el agua de beber, gotas nasales) en armonÃa con las leyes y reglamentos vigentes
de las Agencias Gubernamentales pertinentes.
11. Efectuar recortes estéticos de pelo.
12. Recortar uñas a perros y gatos.
13. Hacer muescas de identificación en orejas, aplicar herretes o pantallas" en orejas en
animales de la finca.
14. Identificar animales de la finca por tatuajes y/o marcas de fuego y/o con pasta
cáustica y/o por frÃo.
15. Colectar semen y procesarlo para usar en la inseminación artificial de animales de la
finca.
16. Entrenar animales (e.j. obediencia, exhibición, carreras, competencias).
17. Cualquier otra cosa práctica que a ocasión propicia determine la Junta que sea
equivalente.