Regl. 5997, art. V dup5
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 5997, Art. V dup5
A los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
1. Animal: todo miembro del reino animal excepto el hombre, tanto doméstico como
salvaje, vivo o muerto incluyendo aves, reptiles y peces.
2. A.M.V.A. o A.V.M.A.- Asociación Médico Veterinaria Americana.
3. Colegio- Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
4. Aspirante o Solicitante- Aquella persona que reuniendo los requisitos de la Ley Núm.
194 del 4 de agosto de 1979, solicita su admisión a examen para ser autorizada a ejercer
la medicina veterinaria en Puerto Rico.
Reg. General Junta de Médicos Veterinarios
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5. Candidatos E.C.F.V.G.- Solicitantes egresados de escuelas de medicina veterinaria
no acreditadas o aprobadas que participan en el Programa de Evaluación y Capacitación
Adicional, aquellos solicitantes que opten por el "Programa Alterno" tendrán que cumplir
con requisitos iguales a los que opten por el "Programa ECFVG", a excepción de que
tomarÃan la parte de evaluación y capacitación clÃnica en un "centro alterno" de ubicación
local, evaluado y aprobado por el CES según se describe en la Parte III- ArtÃculo II,
inciso número 10 y la parte IV- ArtÃculo III de este Reglamento.
6. Centro Aprobado- Facilidad aprobada para efectuarse en ella la fase clÃnica del
Programa de Evaluación y Capacitación Adicional, según describe en la Parte III-
ArtÃculo II de este Reglamento.
7. E.C.F.V.G.- "Educational Commission for Foreign Veterinary Graduates" ( Comisión
Educativa para Egresados de Escuelas de Medicina Veterinaria localizadas en el
Extranjero), programa que promulga el A.V.M.A.
8. Certificado alterno- Certificado Expedido por un centro de evaluación aprobado por
el Consejo de Educación Superior según se describe en la Parte III- ArtÃculo II de este
Reglamento.
9. Concilio de Educación de la A.V.M.A.- Entidad de la A.V.M.A. designada por la
Oficina Federal de Personal y el Departamento de Educación de los EE.UU. de A. a
efectos de acreditación y aprobación de escuelas de medicina veterinaria y de tecnologÃa
veterinaria.
10. Consejo- Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (C.E.S.), según la Ley
Número 31 de la Universidad de Puerto Rico del 20 de enero de 1966, según enmendada.
11. Departamento- Departamento de Salud de Puerto Rico.
12. Certificado E.C.F.V.G. Certificado expedido por el E.C.F.V.G. después del 1ro. de
enero de 1973 y que cumple con las disposiciones establecidas en la Parte III- ArtÃculo
III de este Reglamento.
13. Educación Continua- Actividad educativa diseñada y organizada con el propósito de
que los médicos veterinarios adquieran, mejoren y desarrollen los conocimientos y
destrezas necesarias para desempeñar funciones dentro de los más altos niveles de
competencia.
14. Escuela Acreditada de Medicina Veterinaria- Aquella que cumple con lo dispuesto
en el ArtÃculo II inciso (g) de la ley 194 y la Parte III- ArtÃculo I de este Reglamento.
15. Escuela de Medicina Veterinaria No- Acreditada- Aquella que no cumple con las
disposiciones del ArtÃculo II inciso (g) de la ley 194 y la Parte III- ArtÃculo I de este
Reglamento.
16. Escuela de TecnologÃa Veterinaria- Cualquier institución, escuela o colegio de nivel
post-secundario que otorgue el grado académico de TecnologÃa Veterinaria o su
equivalente.
17. Escuela para Técnicos Veterinarios- Cualquier institución, escuela o colegio de
nivel post-secundario que otorgue un grado asociado en técnica veterinaria.
Reg.Gen. Junta de Med. Vet
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18. Escuela Aprobada de Medicina Veterinaria Acreditada Aquella que cumple con
lo dispuesto en el ArtÃculo II inciso (g) de la ley 194 y la Parte III ArtÃculo I de este
Reglamento, pero que esta fuera del territorio de los E.E.U.U. de América y Cánada.
19. Examen de Reválida- Prueba calificadora que mide el nivel de competencia
cognoscitiva, aptitud y destreza para ejercer la profesión médico veterinario en Puerto
Rico. La aprobación de la misma es uno de los requisitos para obtener la licencia de
médico veterinario en Puerto Rico.
20. Incompetencia Manifiesta en el Ejercicio de la Profesión-
Cuando un médico veterinario en el ejercicio de su profesión demuestra deficiencias en
conocimientos y destrezas médicas a tal punto que ponga en peligro la salud o vida de
su (s) paciente(s) y se cuestione su habilidad para ejercer la medicina veterinaria
eficientemente a la luz del criterio de la norma mÃnima de atención médica veterinaria
que se establece de acuerdo al criterio profesional de sus iguales.
21. Junta- La Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, nombrada
según dispone el ArtÃculo 5 de la Ley Núm. 194 supra, y funcionando bajo las
disposiciones de dicha Ley.
22. Ley 194- Se refiere a la Ley # 194 del 4 de agosto de 1979 que regula y reglamenta
la práctica de la medicina veterinaria en Puerto Rico.
23. Licencia- Documento expedido a todo solicitante después de haber cumplido los
requisitos exigidos por la Ley 194 y este Reglamento y en virtud del cual se le autoriza
a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico.
24. Licencia Provisional- Permiso que se otorgue al candidato de examen de reválida
después que llene todos los requisitos estipulados en el ArtÃculo 8 de la Ley 194 y este
Reglamento que luego de solicitarlo y serle concedido le autoriza a practicar la profesión
bajo la supervisión de un médico veterinario con licencia regular. La vigencia de una
licencia provisional termina en la fecha en que se notifique la otorgación de licencia
regular, de servicio público o la reprobación del examen de reválida.
25. Medicina Veterinaria- El arte y la ciencia del diagnóstico y tratamiento de
enfermedades y el mantenimiento de la salud en los animales.
26. Embrión es un animal genéticamente completo y biológicamente vivo.
27. Ejercicio Profesional de la Medicina Veterinaria significa:
a. El diagnóstico, tratamiento, corrección, cambio alivio, o prevención de
cualquier enfermedad, deformidad, defecto, lesión, u otra condición fÃsica o mental
en los animales, e incluye la prescripción, administración, y uso de drogas,
medicinas, anestésicos, aparatos, o cualquier otra substancia o técnica de
diagnóstico o terapia, pruebas para determinar preñez o para corregir la esterilidad,
técnicas para trasplante, manipulación y alteración de embriones, asà como
también el suministrar consejos o recomendaciones en relación con lo que
antecede;
b. El manipular, transplantar y la alteración de embriones asà como también el
suministrar consejos o recomendaciones en relación con esto;
C. El representar directa o indirectamente, en público o en privado la profesión,
el tener la habilidad y la disposición de llevar a cabo cualquier acto incluido en
el inciso ( (25-a) que precede;
Reg. Gen. Junta Exam. Med. Vet.
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d. El usar cualquier tÃtulo, palabras, abreviaturas o letras en forma y circunstancias
tales que induzcan a creer que quien las usa está autorizado para llevar a cabo
cualesquiera de los actos descritos en el inciso (25-a) que precede.
e. El actuar como especialista en alguna rama de la medicina veterinaria.
28. Médico Veterinario- Una persona graduada del currÃculo profesional de una escuela
de medicina veterinaria debidamente organizada y funcionando de acuerdo a las leyes y
canones profesionales aceptados y reconocidos, y que haya recibido el grado de doctor,
representado por las sigla D.V.M., V.M. D., V.S., D.M.V., y Z. ó alguna otra que la Junta
a su discreción pueda determinar que sea equivalente.
29. Médico Veterinario Licenciado- Un médico veterinario que haya sido debidamente
autorizado por la Junta a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico.
30. Miembro- Se refiere a uno de los integrantes de la Junta Examinadora de Médicos
Veterinarios de Puerto Rico.
31. Norma MÃnima de Atención Médica-Veterinaria- Es aquella que establece que el
nivel o calidad de la atención médica debe ser la que llena las exigencias profesionales
generalmente reconocidas por la profesión médica debe ser la que llena las exigencias
profesionales generalmente reconocidas por la profesión médico veterinaria en Puerto
Rico.
32. Etica Médico Veterinaria- Conjunto de reglas y principios que rigen la conducta
moral y profesional de los médicos veterinarios, según se establecen en el código de ética
que promulga el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
33. Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud- Oficina
adscrita al Departamento de Salud responsable de implantar el ArtÃculo IX de la Ley
Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada y las leyes que reglamentan los
distintos profesionales de la salud.
34. Personal Para-Veterinario, Ayudantes, Auxiliares y Asistentes de Veterinario-
El término para-veterinario abarca tres categorÃas; a. las personas graduadas de
bachillerato en el área de tecnologÃa; b. las personas con preparación de grado asociado
en técnica en salud animal y; c. ayudantes, auxiliares, asistentes de veterinarios y otros
términos similares que identifican aquel personal entrenado en el empleo, o aquel personal
que haya recibido entrenamiento formal a nivel menor de dos años universitarios en el
campo de salud animal. Cada una de estas categorÃas descargará funciones siguiendo la
supervisión y orden directa de un médico veterinario licenciado, disponiéndose que sus
funciones no incluirán las de diagnóstico, pronóstico, prescripción ni cirugÃa.
35. Programa E.C.F.V.G.- El Programa de Evaluación para Egresados de escuelas
medicina veterinaria no acreditadas o aprobadas por el A.V.M.A., administrado por el
E.C.F.V.G., según se describe en la Parte III- ArtÃculo II de este Reglamento.
36. Programa Alterno- El programa de evaluación y capacitación para egresados de
escuelas de medicina veterinaria no acreditadas ó no aprobadas por el C.E.S., según se
describe en la Parte III- ArtÃculo II y la Parte IV- ArtÃculo III, inciso número 10 de este
Reglamento.
Reg. Gen. Med. Vet.
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35. Proveedor de Educación Continua- Organización profesional, ( Colegio o
Asociación) legalmente constituida o institución educativa acreditada, que haya sido
certificada por la Junta para ofrecer educación continua en Puerto Rico.
36. Registro- Significa el procedimiento de registro y Certificación dispuesto para los
profesionales de la salud en la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada.
37. Recertificación de Profesionales- Participación de los profesionales de la salud
licenciados en Puerto Rico, en el registro, cada tres (3) años de las licencias expedidas
pro la Junta Examinadora, según lo dispone la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976,
según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno y, más especÃficamente, el
Departamento de Salud, conozcan los recursos humanos con que cuentan en las distintas
áreas de la salud.
38. Regla Aurea- Ley universal que comprende lo substancial, pero lo máximo en las
ciencias o las artes. Regla de conducta ética que suele expresarse proféticamente como:
y como queréis que os hagan los hombres asà hacedles también vosotros"
39. Secretario- Secretario de Salud de Puerto Rico
40. Secretario de la Junta- Se refiere al secretario (a) asignado por la Oficina de
Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud para asuntos
administrativos y clericales de la Junta.