Regl. 5997, art. V dup5

Definiciones

Length: 1,779 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5997, Art. V dup5

A los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. Animal: todo miembro del reino animal excepto el hombre, tanto doméstico como salvaje, vivo o muerto incluyendo aves, reptiles y peces. 2. A.M.V.A. o A.V.M.A.- Asociación Médico Veterinaria Americana. 3. Colegio- Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. 4. Aspirante o Solicitante- Aquella persona que reuniendo los requisitos de la Ley Núm. 194 del 4 de agosto de 1979, solicita su admisión a examen para ser autorizada a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico. Reg. General Junta de Médicos Veterinarios Parte I Página 2 5. Candidatos E.C.F.V.G.- Solicitantes egresados de escuelas de medicina veterinaria no acreditadas o aprobadas que participan en el Programa de Evaluación y Capacitación Adicional, aquellos solicitantes que opten por el "Programa Alterno" tendrán que cumplir con requisitos iguales a los que opten por el "Programa ECFVG", a excepción de que tomarían la parte de evaluación y capacitación clínica en un "centro alterno" de ubicación local, evaluado y aprobado por el CES según se describe en la Parte III- Artículo II, inciso número 10 y la parte IV- Artículo III de este Reglamento. 6. Centro Aprobado- Facilidad aprobada para efectuarse en ella la fase clínica del Programa de Evaluación y Capacitación Adicional, según describe en la Parte III- Artículo II de este Reglamento. 7. E.C.F.V.G.- "Educational Commission for Foreign Veterinary Graduates" ( Comisión Educativa para Egresados de Escuelas de Medicina Veterinaria localizadas en el Extranjero), programa que promulga el A.V.M.A. 8. Certificado alterno- Certificado Expedido por un centro de evaluación aprobado por el Consejo de Educación Superior según se describe en la Parte III- Artículo II de este Reglamento. 9. Concilio de Educación de la A.V.M.A.- Entidad de la A.V.M.A. designada por la Oficina Federal de Personal y el Departamento de Educación de los EE.UU. de A. a efectos de acreditación y aprobación de escuelas de medicina veterinaria y de tecnología veterinaria. 10. Consejo- Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (C.E.S.), según la Ley Número 31 de la Universidad de Puerto Rico del 20 de enero de 1966, según enmendada. 11. Departamento- Departamento de Salud de Puerto Rico. 12. Certificado E.C.F.V.G. Certificado expedido por el E.C.F.V.G. después del 1ro. de enero de 1973 y que cumple con las disposiciones establecidas en la Parte III- Artículo III de este Reglamento. 13. Educación Continua- Actividad educativa diseñada y organizada con el propósito de que los médicos veterinarios adquieran, mejoren y desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para desempeñar funciones dentro de los más altos niveles de competencia. 14. Escuela Acreditada de Medicina Veterinaria- Aquella que cumple con lo dispuesto en el Artículo II inciso (g) de la ley 194 y la Parte III- Artículo I de este Reglamento. 15. Escuela de Medicina Veterinaria No- Acreditada- Aquella que no cumple con las disposiciones del Artículo II inciso (g) de la ley 194 y la Parte III- Artículo I de este Reglamento. 16. Escuela de Tecnología Veterinaria- Cualquier institución, escuela o colegio de nivel post-secundario que otorgue el grado académico de Tecnología Veterinaria o su equivalente. 17. Escuela para Técnicos Veterinarios- Cualquier institución, escuela o colegio de nivel post-secundario que otorgue un grado asociado en técnica veterinaria. Reg.Gen. Junta de Med. Vet Parte I Página 3 18. Escuela Aprobada de Medicina Veterinaria Acreditada Aquella que cumple con lo dispuesto en el Artículo II inciso (g) de la ley 194 y la Parte III Artículo I de este Reglamento, pero que esta fuera del territorio de los E.E.U.U. de América y Cánada. 19. Examen de Reválida- Prueba calificadora que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destreza para ejercer la profesión médico veterinario en Puerto Rico. La aprobación de la misma es uno de los requisitos para obtener la licencia de médico veterinario en Puerto Rico. 20. Incompetencia Manifiesta en el Ejercicio de la Profesión- Cuando un médico veterinario en el ejercicio de su profesión demuestra deficiencias en conocimientos y destrezas médicas a tal punto que ponga en peligro la salud o vida de su (s) paciente(s) y se cuestione su habilidad para ejercer la medicina veterinaria eficientemente a la luz del criterio de la norma mínima de atención médica veterinaria que se establece de acuerdo al criterio profesional de sus iguales. 21. Junta- La Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, nombrada según dispone el Artículo 5 de la Ley Núm. 194 supra, y funcionando bajo las disposiciones de dicha Ley. 22. Ley 194- Se refiere a la Ley # 194 del 4 de agosto de 1979 que regula y reglamenta la práctica de la medicina veterinaria en Puerto Rico. 23. Licencia- Documento expedido a todo solicitante después de haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley 194 y este Reglamento y en virtud del cual se le autoriza a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico. 24. Licencia Provisional- Permiso que se otorgue al candidato de examen de reválida después que llene todos los requisitos estipulados en el Artículo 8 de la Ley 194 y este Reglamento que luego de solicitarlo y serle concedido le autoriza a practicar la profesión bajo la supervisión de un médico veterinario con licencia regular. La vigencia de una licencia provisional termina en la fecha en que se notifique la otorgación de licencia regular, de servicio público o la reprobación del examen de reválida. 25. Medicina Veterinaria- El arte y la ciencia del diagnóstico y tratamiento de enfermedades y el mantenimiento de la salud en los animales. 26. Embrión es un animal genéticamente completo y biológicamente vivo. 27. Ejercicio Profesional de la Medicina Veterinaria significa: a. El diagnóstico, tratamiento, corrección, cambio alivio, o prevención de cualquier enfermedad, deformidad, defecto, lesión, u otra condición física o mental en los animales, e incluye la prescripción, administración, y uso de drogas, medicinas, anestésicos, aparatos, o cualquier otra substancia o técnica de diagnóstico o terapia, pruebas para determinar preñez o para corregir la esterilidad, técnicas para trasplante, manipulación y alteración de embriones, así como también el suministrar consejos o recomendaciones en relación con lo que antecede; b. El manipular, transplantar y la alteración de embriones así como también el suministrar consejos o recomendaciones en relación con esto; C. El representar directa o indirectamente, en público o en privado la profesión, el tener la habilidad y la disposición de llevar a cabo cualquier acto incluido en el inciso ( (25-a) que precede; Reg. Gen. Junta Exam. Med. Vet. Parte I Página 4 d. El usar cualquier título, palabras, abreviaturas o letras en forma y circunstancias tales que induzcan a creer que quien las usa está autorizado para llevar a cabo cualesquiera de los actos descritos en el inciso (25-a) que precede. e. El actuar como especialista en alguna rama de la medicina veterinaria. 28. Médico Veterinario- Una persona graduada del currículo profesional de una escuela de medicina veterinaria debidamente organizada y funcionando de acuerdo a las leyes y canones profesionales aceptados y reconocidos, y que haya recibido el grado de doctor, representado por las sigla D.V.M., V.M. D., V.S., D.M.V., y Z. ó alguna otra que la Junta a su discreción pueda determinar que sea equivalente. 29. Médico Veterinario Licenciado- Un médico veterinario que haya sido debidamente autorizado por la Junta a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico. 30. Miembro- Se refiere a uno de los integrantes de la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. 31. Norma Mínima de Atención Médica-Veterinaria- Es aquella que establece que el nivel o calidad de la atención médica debe ser la que llena las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la profesión médica debe ser la que llena las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la profesión médico veterinaria en Puerto Rico. 32. Etica Médico Veterinaria- Conjunto de reglas y principios que rigen la conducta moral y profesional de los médicos veterinarios, según se establecen en el código de ética que promulga el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. 33. Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud- Oficina adscrita al Departamento de Salud responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada y las leyes que reglamentan los distintos profesionales de la salud. 34. Personal Para-Veterinario, Ayudantes, Auxiliares y Asistentes de Veterinario- El término para-veterinario abarca tres categorías; a. las personas graduadas de bachillerato en el área de tecnología; b. las personas con preparación de grado asociado en técnica en salud animal y; c. ayudantes, auxiliares, asistentes de veterinarios y otros términos similares que identifican aquel personal entrenado en el empleo, o aquel personal que haya recibido entrenamiento formal a nivel menor de dos años universitarios en el campo de salud animal. Cada una de estas categorías descargará funciones siguiendo la supervisión y orden directa de un médico veterinario licenciado, disponiéndose que sus funciones no incluirán las de diagnóstico, pronóstico, prescripción ni cirugía. 35. Programa E.C.F.V.G.- El Programa de Evaluación para Egresados de escuelas medicina veterinaria no acreditadas o aprobadas por el A.V.M.A., administrado por el E.C.F.V.G., según se describe en la Parte III- Artículo II de este Reglamento. 36. Programa Alterno- El programa de evaluación y capacitación para egresados de escuelas de medicina veterinaria no acreditadas ó no aprobadas por el C.E.S., según se describe en la Parte III- Artículo II y la Parte IV- Artículo III, inciso número 10 de este Reglamento. Reg. Gen. Med. Vet. Parte I & II Pagina 5 35. Proveedor de Educación Continua- Organización profesional, ( Colegio o Asociación) legalmente constituida o institución educativa acreditada, que haya sido certificada por la Junta para ofrecer educación continua en Puerto Rico. 36. Registro- Significa el procedimiento de registro y Certificación dispuesto para los profesionales de la salud en la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. 37. Recertificación de Profesionales- Participación de los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico, en el registro, cada tres (3) años de las licencias expedidas pro la Junta Examinadora, según lo dispone la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno y, más específicamente, el Departamento de Salud, conozcan los recursos humanos con que cuentan en las distintas áreas de la salud. 38. Regla Aurea- Ley universal que comprende lo substancial, pero lo máximo en las ciencias o las artes. Regla de conducta ética que suele expresarse proféticamente como: y como queréis que os hagan los hombres así hacedles también vosotros" 39. Secretario- Secretario de Salud de Puerto Rico 40. Secretario de la Junta- Se refiere al secretario (a) asignado por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud para asuntos administrativos y clericales de la Junta.
Regl. 5997, art. V dup5: Definiciones | Justis AI