Regl. 5, art. I

Reglamento de la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico, para las Escuelas de Enfermeras Graduadas. No incluido en el Índice bajo la Ley 149 12 de dic 2005. Vigencia 8 de julio de 1957

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Cite as Reglamento Núm. 5, Art. I

1. Se hará una solicitud por escrito a la Junta de Enfermeras Examinadoras de Puerto Rico y se incluirá con la solicitud una lista completa de las Enfermeras Graduadas y Auxiliares que trabajen en la institución. (Toda enfermera graduada o auxiliar que trabaje en una Escuela de Enfermeras deberá estar debidamente autorizada por esta Junta para desempeñar dicho cargo.) (Según quedó enmendada por la Junta en 14 de enero de 1948). 2. Una vez se llenen los requisitos que anteceden, la Junta nombrará una una comisión para inspeccionar la Escuela. Del informe que rinda luego la comisión encargada de inspeccionar la Escuela, dependerá el crédito que la Junta otorgará a la parte interesada. 3. Se espera que la institución solicitante pueda mostrar sus libros con el promedio diario de pacientes y distribución de servicios, durante los seis meses anteriores a la solicitud. 4. Se exige que la Escuela que espera ser autorizada por esta Junta tenga alojamiento adecuado para las alumnas. 5. Esta Junta expedirá un certificado acreditando la escuela sólo por un año, y al fin del año podrá extender un certificado por tiempo indefinido, siempre que la escuela cumpla las exigencias de la Junta de Enfermeras Examinadora de Puerto Rico. 6. Los hispitales privados harán una nueva solicitud al cambiar de propietarios, si es que desean continuar sosteniendo la Escuela de Enfermeras.
Regl. 5, art. I: Reglamento de la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico, para las Escuelas de Enfermeras Graduadas. No incluido en el Índice bajo la Ley 149 12 de dic 2005. Vigencia 8 de julio de 1957 | Justis AI