Regl. 6000, art. 5
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6000, Art. 5
Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa, según lo dispone el Artículo 4 de
la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997:
5.1. "Accidente", es cualquier suceso eventual o acción
proveniente de un acto o función de empleado que ocasiona
un daño físico serio a la propiedad o a la persona.
5.2. "Droga" o "Sustancia Controlada", toda droga o sustancia
comprendida en las Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la
Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada,
conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico", exceptuando el uso de sustancias controladas por
prescripción médica u otro uso autorizado por ley. Véase en el
anejo 1 las listas de sustancias controladas, según la Ley
Núm. 4, antes citada.
5.3. "Enlace", la persona cualificada designada por el Administrador
de los Sistemas de Retiro para que asista en la coordinación
de la ayuda al empleado y del Programa establecido en la
Administración de los Sistemas de Retiro.
5.4. "Funcionario O Empleado", todo oficial o empleado que preste
servicios a cambio de salario, sueldo, jornal O cualquier tipo de
remuneración, 0 que preste servicios de carrera o de confianza
a tiempo parcial 0 irregulares, en la Administración de los
Sistemas de Retiro.
5.5. "Laboratorio", cualquier entidad pública 0 privada que se
dedique a realizar análisis clínicos o forenses debidamente
autorizado y licenciado por el Departamento de Salud, que
procese pruebas para la detección de sustancias controladas
utilizando substancialmente las guías y parámetros
establecidos por el National Institute of Drug Abuse (N.I.D.A.).
5.6.
"Muestra", se refiere a la muestra de orina, sangre o cualquier
otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado
para ser sometida a análisis, que se determine que cumple con
los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el
Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias
Controladas del Departamento de Salud Federal y la
reglamentación del Departamento de Salud de Puerto Rico.
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5.7. "Negativa Injustificada", constituirá la negación a someterse
a las pruebas para detección de sustancias controladas o
cooperar para que se efectúen, como es, sin excluir otras, el
no presentarse al lugar donde se toma la muestra sin
justificación; abandonar el lugar donde se toma la muestra; la
negativa de la persona, expresada claramente, de que se
niega a someterse al procedimiento; no acatar órdenes o no
seguir instrucciones del laboratorio o del oficial a cargo para
que pueda producir la muestra adecuada O cuando se altere la
misma.
5.8. "Programa", el Programa para la Detección de Sustancias
Controladas que mediante esta reglamentación se establece.
5.9. "Puestos o Cargos Sensitivos", aquellos que reúnen uno O
más de los siguientes requisitos: participación en la
fabricación, custodia, manejo, distribución y acceso a
sustancias controladas; manejo y acceso a equipos y
materiales peligrosos, tóxicos, explosivos, inflamables, cablería
eléctrica de alto voltaje O equipos y materiales de naturaleza
similar; transportación escolar y de naturaleza aéreo, marítimo
0 terrestre de pasajeros, carga O maquinaria pesada, y
mecánica de tales vehículos de transporte O carga; portación,
acceso O incautación de armas de fuego; participación directa
en la prestación de servicios médicos y de primeros auxilios,
rescate O ambulancia; custodia y prestación directa de
servicios de supervisión y rehabilitación para adictos, menores,
envejecientes, víctimas de maltrato, personas con
impedimentos, imputados, convictos o confinados; la
prestación y supervisión directa de servicios de educación,
orientación y consejería a los estudiantes del Sistema de
Educación Pública; manejo y acceso directo de información
altamente confidencial referente a asuntos de seguridad
pública; relación directa con las salas de juegos de azar o
casinos; 0 cualesquiera otras posiciones de alto riesgo a la
salud, seguridad pública u orden social, en las que una mínima
disfunción de las facultades físicas o mentales del funcionario
0 empleado podría ocasionar un incidente o accidente fatal 0
poner en grave o inminente peligro la vida de la ciudadanía 0
la suya propia. Esta definición incluirá todo aquel puesto o
cargo en la Oficina propia del Gobernador de Puerto Rico.
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5.10. "Sospecha razonable individualizada, la convicción moral
de que una persona específica está bajo la influencia O es
usuario regular de sustancias controladas,
independientemente que luego se establezca o no tal hecho.
Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores
observables y objetivos, tales como: a) observación directa
del uso 0 posesión de sustancias controladas; b) síntomas
físicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia
controlada; c) un patrón reiterado de conducta anormal 0
comportamiento errático en el empleo.