Regl. 2341, art. 1926.501

ESCALERAS

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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.501

(a) En toda estructura cuya altura sea de dos o más pisos (20 ó más pies), se deberá proporcionar escaleras, escaleras portátiles o rampas a los empleados durante el periodo de construcción. (b) Toda baranda, inclusive las de escalera, deberá cumplir con los requisitos de la § 1926.500(e) y (f). (c) Todas las piezas de las escaleras deberán estar libres de proyecciones, peligrosas, tales como clavos salientes. (d) No se deberá permitir escombros u otros materiales sueltos sobre o debajo de las escaleras. (e) Se deberá eliminar el riesgo de superficies resbaladizas en escaleras inmediatamente después de surgir. 129 1926.501(e) 1926.501(e) SEGURID Y SALUD EN EL TRABAJO NORMAS E INTERPRETACIONES (f) Las escaleras permanentes de acero u otro metal, y los descansos con huellas acanaladas que habrán de rellenarse con hormigón u otros materiales, se deberán rellenar hasta el nivel del reborde con material sólido cuando se usen durante la construcción. El requisito no deberá aplicar al periodo durante el cual se estén construyendo las escaleras. (g) Las huellas de madera para servicio temporero deberán abarcar todo el ancho de la escalera. (h) Los descansos de metal se deberán fijar en su lugar antes de rellenarse. (i) Las escaleras temporeras deberán tener un descanso que no sea menor de 30 pulgadas, en la dirección de recorrido de la escalera, a cada 12 pies de altura vertical. (j) Las escaleras se deberán instalar en ángulos de 30° a 50° con la horizontal. (k) La altura de la contrahuella y el ancho de la huella deberán ser uniformes en todo tramo de escalera, al igual que toda estructura de cimiento utilizada como una o más huellas de la escalera. (I) Todas las escaleras se deberán alumbrar de acuerdo con la Sub-parte D de esta parte. (m) No se deberá permitir el uso de escaleras de espiral, salvo para usos especiales limitados y para lugares de acceso secundarios donde no resulte factible proveer una escalera convencional.
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