Regl. 2341, art. 1926.55
GASES, VAPORES, EMANACIONES, POLVOS Y NIEBLA
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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.55
(a) No se deberá permitir que los empleados se expongan a inhalación, ingestión, absorción a través de la piel o
contacto con cualquier material o substancia, en concentraciones que sobrepasen las indicadas en el Threshold
Limit Values of Airborne Contaminants del 1970 de American Conference of Governmental Industrial Hygienists.
(b) Para lograr conformidad con el párrafo (a) de esta sección en primer lugar y siempre que sea factible, se
deberá poner en vigor controles administrativos o de ingenierÃa. Cuando tales controles no sean efectivos para
lograr cumplimiento total, se deberá usar equipo protector u otras medidas de protección para mantener la
exposición, por parte de los empleados a contaminantes del aire, dentro de los limites fijados en esta sección
Todo equipo y toda medida técnica, usados para este propósito, deberán, primero que nada, estar aprobados para
cada uso en particular por un higienista industrial competente u otra persona técnicamente calificada.
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1926.55(b)
1926.55(b)
SEGU
AD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
Siempre que se usen equipos de respiración, éstos deberán cumplir con la § 1926,103.
(c) Los párrafos (a) y (b) de esta § no son aplicables a empleados expuestos a polvo de asbesto suspendido
en el aire. Cuando algún empleado se exponga a polvo de asbesto suspendido en el aire, deberán aplicar los requisitos de la § 1910.93a de este tÃtulo.