Regl. 6017, art. 10

Celebración de Vistas

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Cite as Reglamento Núm. 6017, Art. 10

a. Toda vista ante la Junta deberá grabarse. b. Se ofrecerá a todas las partes el tiempo necesario para una exposición completa de todos los hechos y cuestiones en discusión. Se les ofrecerá, además, la oportunidad de responder, presentar evidencia, argumentar, contrainterrogar y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringido o limitado por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista. C. Se excluirá aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. d. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas ante la Junta, pero podrán ser utilizadas como guías en situaciones en que la Junta así lo detemine. e. Las partes tendrán quince (15) días después de concluida la vista para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
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