Regl. 6017, art. 6

Descubrimiento de prueba

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Cite as Reglamento Núm. 6017, Art. 6

a. En los procedimientos autorizados por este Reglamento podrán utilizarse los mecanismos de descubrimiento de prueba establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, en la medida en que la Junta entienda que la utilización de los mismos ayuda a la rápida y justa solución del caso. El descubrimiento de prueba debe iniciarse dentro de los próximos treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha en que fue radicada la apelación. 34-00-04 b. La Junta, a su discreción, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, por iniciativa propia o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista. Esto con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o de simplificar la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias siempre y cuando la Junta determine que ello sirve a los mejores intereses públicos. Además, la Junta podrá solicitar a las partes la presentación de un informe conjunto antes de la celebración de dicha vista.
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