Regl. 6017, art. 6
Descubrimiento de prueba
Length: 175 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6017, Art. 6
a.
En los procedimientos autorizados por este Reglamento podrán utilizarse los
mecanismos de descubrimiento de prueba establecidos en las Reglas de
Procedimiento Civil vigentes, en la medida en que la Junta entienda que la
utilización de los mismos ayuda a la rápida y justa solución del caso. El
descubrimiento de prueba debe iniciarse dentro de los próximos treinta (30) días
calendarios contados a partir de la fecha en que fue radicada la apelación.
34-00-04
b.
La Junta, a su discreción, podrá citar a todas las partes o sus representantes
autorizados e interventores, por iniciativa propia o a petición de una de las
partes, a una conferencia con antelación a la vista. Esto con el propósito de
lograr un acuerdo definitivo o de simplificar la prueba a considerarse en la vista.
Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias
siempre y cuando la Junta determine que ello sirve a los mejores intereses
públicos. Además, la Junta podrá solicitar a las partes la presentación de un
informe conjunto antes de la celebración de dicha vista.