Regl. 6022, art. III
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 6022, Art. III
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el
significado que se indica a continuación, dondequiera que se usen O que a ellos
se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra
cosa:
1.
Administración La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
2.
Banco Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda 0 cualquier
otra institución financiera reconocida por el Departamento a los fines y
propósitos de este Reglamento.
3.
Casos de emergencia Se refiere a situaciones catastróficas provocadas
por, pero sin limitarse a, fenómenos naturales 0 de fuerza mayor que
produzcan la pérdida total de la residencia permanente del solicitante 0
que no sea factible la reparación de la misma para hacerla habitable.
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que no sea factible la reparación de la misma para hacerla habitable.
Dichas situaciones deberán ser decretadas por el Gobernador de Puerto
Rico, la Agencia para el Manejo de Emergencias (FEMA) 0 el Secretario
de la Vivienda.
4.
Costo de adquisición Desembolso que hace la Administración en la
compra del proyecto.
5.
Costo de desarrollo Todo gasto que se incurra en el desarrollo de
terrenos en solares para la venta, incluyendo costo de adquisición del
terreno, gastos de ingenierÃa y gastos administrativos.
6.
Departamento El Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
7.
Desarrollador de viviendas de interés social Persona natural 0 jurÃdica
que construya o rehabilite viviendas para vender o alquilar a personas o
familias de ingresos bajos o moderados
8.
Director Ejecutivo - Director Ejecutivo de la Administración de Desarrollo y
Mejoras de Viviendas del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
9.
Familia de ingresos bajos O moderados Toda persona o familia que no
posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido
para familias de ingreso bajos O moderados por los programas de
vivienda de interés social del Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de
los Estados Unidos.
10.
Ley Ley 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada.
11.
Proyecto Desarrollo de solares provisto de toda infraestructura para ser
ocupado.
12.
Reglamento - Se refiere a este Reglamento.
13.
Secretario Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico 0
su representante autorizado.
14.
Residencia permanente Es el lugar donde reside habitualmente una
persona aun cuando se ausente temporalmente con el ánimo de retornar
a ella.
15.
Solar Predio de terreno que va a ser destinado para la venta.
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16. Vivienda de interés social Son aquellas unidades de vivienda, cuyo
precio total de venta no exceda de sesenta y cuatro mil dólares ($64,000)
y las especificaciones de construcción cumplan con lo establecido en la
resolución JP 242 y cualquier otro requisito estatal y federal aplicable.