Regl. 6022, art. III

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6022, Art. III

A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación, dondequiera que se usen O que a ellos se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa: 1. Administración La Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. 2. Banco Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda 0 cualquier otra institución financiera reconocida por el Departamento a los fines y propósitos de este Reglamento. 3. Casos de emergencia Se refiere a situaciones catastróficas provocadas por, pero sin limitarse a, fenómenos naturales 0 de fuerza mayor que produzcan la pérdida total de la residencia permanente del solicitante 0 que no sea factible la reparación de la misma para hacerla habitable. 1 que no sea factible la reparación de la misma para hacerla habitable. Dichas situaciones deberán ser decretadas por el Gobernador de Puerto Rico, la Agencia para el Manejo de Emergencias (FEMA) 0 el Secretario de la Vivienda. 4. Costo de adquisición Desembolso que hace la Administración en la compra del proyecto. 5. Costo de desarrollo Todo gasto que se incurra en el desarrollo de terrenos en solares para la venta, incluyendo costo de adquisición del terreno, gastos de ingeniería y gastos administrativos. 6. Departamento El Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. 7. Desarrollador de viviendas de interés social Persona natural 0 jurídica que construya o rehabilite viviendas para vender o alquilar a personas o familias de ingresos bajos o moderados 8. Director Ejecutivo - Director Ejecutivo de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. 9. Familia de ingresos bajos O moderados Toda persona o familia que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingreso bajos O moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos. 10. Ley Ley 4 de 18 de julio de 1986, según enmendada. 11. Proyecto Desarrollo de solares provisto de toda infraestructura para ser ocupado. 12. Reglamento - Se refiere a este Reglamento. 13. Secretario Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico 0 su representante autorizado. 14. Residencia permanente Es el lugar donde reside habitualmente una persona aun cuando se ausente temporalmente con el ánimo de retornar a ella. 15. Solar Predio de terreno que va a ser destinado para la venta. 2 16. Vivienda de interés social Son aquellas unidades de vivienda, cuyo precio total de venta no exceda de sesenta y cuatro mil dólares ($64,000) y las especificaciones de construcción cumplan con lo establecido en la resolución JP 242 y cualquier otro requisito estatal y federal aplicable.
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